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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2022 (07/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / pues la fi jación tarifaria es claramente una atribución que legalmente le corresponde realizar. Tampoco se ha sostenido que se hubiera seguido un procedimiento distinto al que corresponde realizarse para estos fi nes, el cual está establecido en la Resolución N° 080-2012-OS/CD y que ha sido cumplido en cada una de sus etapas; Que, respecto a lo señalado por Cálidda sobre la fi nalidad de las normas, debe mencionarse que todos los conceptos y prescripciones respecto a la fi jación tarifaria deben interpretarse y aplicarse siguiendo el criterio de e fi ciencia establecido a lo largo del Reglamento de Distribución; Que, sobre los puntos de la resolución recurrida que deberían ser revisados por Osinergmin en base al principio de legalidad conforme ha solicitado Cálidda, Osinergmin ha efectuado el análisis técnico, económico y legal de dichos puntos, los cuales se encuentra en los informes que complementan la motivación de la Resolución 079, y que además se encuentran analizados los informes que sustentan la presente resolución, y en particular en el Informe Técnico N° 396-2022-GRT; Que, por lo antes expuesto, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de reconsideración de Cálidda; 3.18. Respecto a los principios de predictibilidad y uniformidad 3.18.1. Argumentos de Cálidda Que, Cálidda indica que Osinergmin se debe regir por principios básicos como el de uniformidad de criterios y predictibilidad de sus decisiones conforme a los numerales 1.14 y 1.15 del TUO LPAG, de modo que las actuaciones de la autoridad administrativa sean congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos; Que, Cálidda agrega que se estaría contraviniendo el principio de con fi anza legitima, en la medida que la Resolución 079 estaría desconociendo costos que reconoció en anteriores procesos tarifarios, tales como el costo operativo de las actividades para la atención de emergencias y los costos asociados a las actividades de pasaje de marrano de limpieza (Equipo de Inspección en Línea – ILI) en los gasoductos de 20” y 30”; Que, Cálidda también alega que debe observase el principio-derecho a la seguridad jurídica conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional que exige la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, o para dar lugar a las debidas modi fi caciones; 3.18.2. Análisis de Osinergmin Que, respecto al principio de uniformidad alegado por Cálidda, en el numeral 1.14 del artículo IV del TUO LPAG, se establece que los procedimientos similares deben tener requisitos similares. En el presente caso, el procedimiento tarifario de Cálidda ha seguido los mismos parámetros y requisitos que cualquier otra concesión para ser evaluada conforme a sus propias condiciones técnicas, económicas y legales, por lo que no se aprecia una contravención a este principio; Que, en cuanto al principio de con fi anza legítima, en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO LPAG, se establece la obligación de la autoridad administrativa, de actuar de modo tal que el administrado pueda “tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”. En el presente procedimiento la estructuración y plazos del proceso se encuentra publicado previamente a su inicio y se ha cumplido a cabalidad y oportunamente cada una de sus etapas; Que, el principio de con fi anza legítima se exige una actuación congruente con acciones anteriores de la autoridad administrativa que, sin embargo, no establece una inmutabilidad de las decisiones administrativas, sino la obligación de tomar decisiones fundamentadas; en particular cuando fueran diferentes a otras decisiones adoptadas previamente, tal como ha ocurrido con el caso del ILI, cuyo cambio de criterio ha sido motivado ampliamente en el numeral 4.5 del Informe Técnico N° 396-2022-GRT. Siendo ello así, no se evidencia un incumplimiento del principio de confi anza legítima pues el proceso ha sido predecible en sus etapas y si una decisión ha resultado distinta o diferente a otra adoptada previamente, se han desarrollado las razones de su adopción; Que, conforme a lo antes indicado, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de reconsideración de Cálidda.; 3.19. Respecto al Contrato BOOT 3.19.1. Argumentos de Cálidda Que, Cálidda indica que, conforme al Contrato BOOT, la Tarifa Única de Distribución debe remunerar la prestación del servicio de distribución del área de concesión, y cubrir de forma efectiva las inversiones y los costos de administración, operación y mantenimiento necesarios para la prestación del servicio público de distribución conforme a las exigencias del propio Osinergmin; Que, Cálidda sostiene que la Tarifa Única de Distribución debe incluir los costos necesarios para el cumplimiento de las múltiples exigencias regulatorias que se imponen a los Concesionarios, y que por ello deben revisarse diversos puntos de su recurso de reconsideración; 3.19.2. Análisis de Osinergmin Que, conforme a lo establecido en el Contrato BOOT, en particular en la primera adenda a dicho contrato, se acordó la aplicación de un régimen de tarifa única para la concesión de Lima y Callao, la cual debe ser determinada por conforme a las Leyes Aplicables, es decir, observando principalmente la regulación sectorial y en particular conforme al Reglamento de Distribución; Que, el artículo 105 del Reglamento de Distribución dispone que la Tarifa de Distribución se establece sobre la base de costos e fi cientes en la prestación del servicio. Además, de acuerdo con el artículo 108 de dicho dispositivo legal, el Margen de Distribución se basa en una empresa e fi ciente y considera, entre otros, el valor presente de la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo de las inversiones, por lo que el artículo 110 del Reglamento de Distribución permite rechazar con la debida motivación la incorporación de bienes y costos innecesarios; Que, la aplicación del criterio de e fi ciencia establecido en el Reglamento de Distribución no es incompatible con las prescripciones del Contrato BOOT; por el contrario, es un cumplimiento de este contrato al haber establecido que la tarifa única de distribución se fi jaría observando la normativa vigente aplicable; Que, los costos indicados por Cálidda como no reconocidos en su recurso, han sido analizados por el área técnica, cuyo detalle puede revisarse en el Informe Técnico N° 396-2022-GRT; Que, por lo antes expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración de Cálidda; Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 396-2022- GRT e Informe Legal N° 395-2022-GRT, elaborados por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-