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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2022 (07/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / m3/h que requiere solo de 110,53 m3 construidas bajo las mismas condiciones de complejidad sobre terreno semirrocoso y para una ERP instalada sobre super fi cie; Que, conforme a las disposiciones normativas se ha evaluado y establecido el valor contenido en la resolución recurrida cumpliéndose así con la fi nalidad que persigue la regulación pertinente, asimismo corresponde indicar que discrepar de un motivo o decisión no supone necesariamente un incumplimiento del deber de motivación; Que, el Contrato BOOT estableció que la fi jación tarifaria de Cálidda debe realizarse observándose la regulación pertinente, lo que naturalmente incluye las disposiciones del Reglamento de Distribución y que se han aplicado los criterios de Fijación del VNR establecidos en los artículos 110 y 111 del Reglamento, en virtud del principio de predictibilidad; Que, como consecuencia de lo anterior, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de reconsideración de Cálidda; 3.15. Respecto a otros aspectos 3.15.1. Argumentos de Cálidda Que, Cálidda discrepa del costeo de bienes y equipos realizados por Osinergmin ya que, al margen de sus precios menores, se evidencia una gran diferencia en las condiciones de calidad de los bienes y equipos materia de contratación, así como en las condiciones de seguridad bajo la cual los mismos serán comercializados; Que, Cálidda señala que dentro de los bienes y equipos se considera diferentes equipos cuyos valores resultan cuestionables porque se ha utilizado información de la Constructora Fercy S.A.C., la cual adolece de toda formalidad y existencia. Al respecto, se menciona que no pudo ser ubicada por teléfono, ni de manera presencial. Asimismo, se indica que de las fotos adjuntadas se aprecia que el local adolece de señalización o referencia, que se encuentra en una zona periférica de Ica, y que se encuentra aparentemente vacío. Por esos motivos, Cálidda solicita que Osinergmin reconsiderare su posición sobre los costos aprobados para determinados bienes y equipos; 3.15.2. Análisis de Osinergmin Que, las cotizaciones y elementos de sustento utilizados por Osinergmin consideran principalmente a proveedores independientes que se dedican al arriendo y venta de equipos dentro del subsector hidrocarburos. Por consiguiente, los precios tomados como referencia marcan un tope, pudiendo el Concesionario obtener costos menores (descuentos) mediante compras o licitaciones de gran envergadura para alcanzar economías de escala. Las calidades y condiciones de equipos que ofrecen los proveedores consultados corresponden a empresas que actualmente alquilan o venden los mismos equipos en el mercado, por lo que no se puede inferir que dichas empresas no existen, debido a que se realizó la revisión en el portal de la Sunat veri fi cándose que el estado de la empresa Constructora Fercy S.A.C., fi gura como contribuyente “activo” y tiene la condición de “habido”; Que, conforme a lo anterior, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de reconsideración de Cálidda; 3.16. Respecto al deber de motivación de las decisiones administrativas 3.16.1. Argumentos de Cálidda Que, Cálidda sostiene que la Constitución Política del Perú reconoce a la legítima defensa y dentro de ella a la motivación como derecho fundamental, de modo que cumplan con funciones de entender las razones de las decisiones y ser eventualmente cuestionadas conforme al numeral 1.2 del Artículo IV) del TUO LPAG; Que, Cálidda indica que conforme a sentencia del Tribunal Constitucional se debe motivar las resoluciones de forma escrita, con mención expresa a la ley aplicable y a los fundamentos de hecho en que se sustentan bajo sanción de nulidad, así como con claridad y razonabilidad necesaria. Conforme a lo anterior, Cálidda solicita la revisión de diversos puntos de su recurso de reconsideración; 3.16.2. Análisis de Osinergmin Que, el numeral 3 del artículo 3 del TUO LPAG establece que la motivación del acto administrativo es un requisito de validez y que este debe ser proporcional al contenido del acto administrativo y conforme al ordenamiento jurídico; Que, la debida motivación es el establecimiento lógico-jurídico entre las razones y la decisión fi nalmente adoptada, de modo que se pueda entender los elementos considerados por la autoridad al momento de tomar una decisión y que estos, eventualmente, puedan ser cuestionados por el fondo; Que, discrepar de las premisas o la decisión fi nal no supone que el acto administrativo no hubiera cumplido con todas las premisas de su validez, como la debida motivación, sino que se trata de una discusión de fondo que debe resolverse técnica y/o legalmente, según corresponda. En consecuencia, si las premisas, razones o explicaciones permiten entender el razonamiento que se hubiera seguido respecto a la decisión fi nal, el acto administrativo se encuentra debidamente motivado; Que, sobre los puntos indicados por Cálidda que supuestamente no se encontrarían debidamente motivados se ha realizado el análisis técnico, económico y legal de dichos puntos, en los informes que complementan la motivación de la Resolución 079, y que además han sido analizados en los informes sustentatorios de la presente resolución y en particular en el Informe Técnico N° 396-2022-GRT; Que, en cuanto a la pretendida nulidad del proceso tarifario que alega la recurrente, se debe indicar que las causales de nulidad de un acto administrativo están establecidas en el artículo 10 del TUO LPAG. Dichas causales no se han evidenciado en la emisión de la Resolución 079, la cual ha sido aprobada cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos y que además se ha realizado una aplicación de las normas sectoriales, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin; Que, la recurrente ha hecho valer sus derechos (incluido el derecho de contradicción) durante el presente procedimiento sin restricción alguna, habiendo incluso recurrido la Resolución 079 conforme se lo permite el TUO LPAG; Que, no ha evidenciado alguna vulneración al deber de motivación, por lo que corresponde declarar no ha lugar la pretendida nulidad de la Resolución 079 expuesta en el presente extremo del recurso de reconsideración de Cálidda; 3.17. Respecto al principio de legalidad 3.17.1. Argumentos de Cálidda Que, Cálidda indica que ciertos aspectos de la Resolución 079 no se estaría cumpliendo con el principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del Artículo IV del TUO LPAG, el cual conforme al Tribunal Constitucional es una garantía a favor de los ciudadanos que impide una vulneración a sus ámbitos de libertad y a la estructura normativa, siendo el objetivo y fi n de tal principio, por ello son inválidos todos aquellos actos que no estén expresamente autorizados por ley, así como aquellos que transgreden la ley o no la respetan. Conforme a lo anterior, Cálidda solicita la revisión de diversos puntos de su recurso de reconsideración; 3.17.2. Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo al numeral 1.1 del artículo IV del TUO LPAG, el principio de legalidad es aquel en virtud del cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. Que, Cálidda no ha alegado que Osinergmin se hubiera irrogado alguna facultad que no le competa,