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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2022 (08/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Viernes 8 de julio de 2022 El Peruano / Que, sostiene que la Ley N° 27037 tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, siendo una de sus disposiciones, la exoneración del IGV en la compra de bienes y servicios como es el servicio eléctrico. Añade que dicho problema antes también afectaba a las empresas generadoras y distribuidoras ubicadas en zonas de Amazonía, pero que en su oportunidad Osinergmin emitió disposiciones regulatorias para solucionar el problema, por lo que en lo único que mantiene el problema es en la transmisión eléctrica en operación antes de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN; Que, Electro Ucayali mani fi esta, con la aprobación defi nitiva de la nueva BDME, se ha solucionado parcialmente el problema de reconocimiento de los costos del IGV, solamente para las obras que entren en operación con fecha posterior a la vigencia de la RESOLUCIÓN. Sin embargo, la recurrente precisa que no ha solucionado el problema de la remuneración de las obras que están en operación actualmente, las cuales tienen un CMA que se ha calculado en fechas pasadas y por ello no se les aplicará el FIGV a suCMA debido a que la regulación no es retroactiva. Así, considera pendiente la solución de la remuneración (no la modi fi cación del CMA) del reconocimiento de los costos del IGV de los servicios de transmisión secundaria actualmente en operación. 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, la actual pretensión de Electro Ucayali, sobre el reconocimiento del IGV proviene del proceso de fi jación de las tarifas de transmisión para el periodo mayo 2021 - abril 2025. En aquella oportunidad, Osinergmin señaló en el Informe N° 359-2021-GRT (que integra la Resolución N° 070-2021-OS/CD) la restructuración (aprobar una nueva) de la base de datos de módulos estándares constituye la oportunidad donde corresponde que se evalúen el reconocimiento del IGV que Electro Ucayali no puede recuperar por aplicación de la Ley N° 27037 ; Que, conforme a lo establecido en el numeral IV del literal b) del artículo 139 del RLCE, la BDME es el instrumento mediante el cual se consignan los elementos necesarios y la valorización de las inversiones en transmisión eléctrica. Así, Osinergmin determinó que correspondía revisar el reconocimiento de costos del IGV no recuperable por efectos de la Ley N° 27037 en el actual proceso de restructuración de la BDME, iniciado en el año 2021; Que, el reconocimiento aplicado por Osinergmin en el año 2008 (Primera BDME), así como en las siguientes en los años 2011, 2015 y 2018, fue consentido por las concesionarias, siendo necesaria, para algún cambio, la solicitud o propuesta de las concesionarias en el proceso correspondiente, en caso dentro del modelo regulatorio especial de la transmisión no recuperaban parte del IGV, por tratarse de información de conocimiento concreto de las empresas en determinadas contrataciones y/o adquisiciones; Que, en el numeral 217.3 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece como limitación a la facultad de contradicción que tienen los administrados, que no cabe la impugnación de actos administrativos que hayan quedado fi rmes o que hayan sido consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, como ocurre en el presente caso. En ese orden, los actos de valorización constituyen actos administrativos fi rmes, por lo que no corresponde su impugnación o revisión en vía administrativa; Que, en la RESOLUCIÓN, Osinergmin determinó que el reconocimiento de aquellos costos incurridos por las empresas que operan en zonas de Amazonía por los usuarios del servicio eléctrico, se efectuaría mediante la aplicación de un factor FIGV que reconozca como costo los montos que no pueden trasladar del IGV, pagados por determinados bienes y servicios en la proporción correspondiente en la BDME; Que, la recurrente, al pretender un mecanismo aplicado en los pliegos tarifarios, busca el reconocimiento del IGV de aquellas inversiones que ya entraron en operación comercial y que, por lo tanto, fueron valorizadas en su debida oportunidad. No es solo una interpretación, ya que el propio contenido del recurso lo enfatiza al señalar que, si bien existe una solución para las nuevas instalaciones, debe considerarse un ingreso adicional para las instalaciones anteriores a través de un nuevo factor; Que, aplicar un factor en la recaudación que afecte los peajes aumentará los ingresos de la concesionaria por instalaciones anteriores, lo que implica de forma indubitable, modi fi car los componentes del CMA. En especí fi co, un cambio en la recaudación, determina un cambio en el CMA, pues conforme a lo dispuesto en el numeral iv) del literal i) del artículo 139 del RLCE, el peaje será calculado como el cociente del valor actualizado del CMA y la demanda de cada área. Este dispositivo normativo no autoriza el planteamiento formulado por la recurrente. Asimismo, los pliegos tarifarios consisten únicamente en la consolidación de los componentes de la tarifa eléctrica, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. A fi rmar que no se cambia el CMA ni los peajes es incorrecto; Que, no corresponde una nueva valorización de las instalaciones de transmisión actualmente en operación y que tienen un CMA fi jado, en aplicación de los incisos b.I, d.II y f.II del artículo 139 del RLCE, dado que el CMA se determina una vez en forma de fi nitiva dentro del respectivo proceso de liquidación, considerando el momento de su puesta en servicio con los valores de la BDME vigente, generando con ello seguridad jurídica sobre las tarifas aprobadas hacia los usuarios y estricto cumplimiento del principio de irretroactividad. Una vez fi jado el CMA no cabe su revisión en vía administrativa de forma posterior; Que, conforme al precepto constitucional de irretroactividad contenido en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, concordado con las disposiciones relacionadas a la e fi cacia del acto administrativo contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no cabe la aplicación de actos administrativos a hechos anteriores a su emisión. Además, no se cumplen los requisitos de efi cacia anticipada; Que, las disposiciones contenidas en la RESOLUCIÓN no pueden aplicarse retroactivamente, de tal manera que el FIGV se aplicará únicamente para las valorizaciones de elementos de transmisión que se realicen con posterioridad a su vigencia. La irretroactividad es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, pues a través de este se garantiza el respeto del orden jurídico vigente antes de la entrada en vigor del nuevo orden jurídico, así como del estatus y las relaciones que se constituyeron en ese lapso; Que, a diferencia del caso de generación y distribución, en el caso de transmisión eléctrica la normativa establece que la valorización estándar de las inversiones (a través del CMA) se fi ja por única vez y es reconocida hasta que la instalación es dada de Baja. Al incrementar tales ingresos representaría la aplicación retroactiva de una regla que sólo puede aplicar desde la vigencia de la RESOLUCIÓN; Que, por lo expuesto, no corresponde emitir la disposición solicitada por la recurrente, por lo que el petitorio debe ser declarado infundado. Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 422-2022- GRT y el Informe Legal N° 423-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 3 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838, en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y en el Texto Único