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99 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2022 El Peruano / hubiesen renunciado y comunicado dicha renuncia a la DNROP, o que hubiesen renunciado directamente ante dicha dirección, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021. [Resaltado agregado]. Para los candidatos a cargos de regidores, en caso de a fi liación a una organización política distinta a la que se postula se requiere haber renunciado en el plazo antes indicado, o que el órgano competente de su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral. [Resaltado agregado]. 1.5. El numeral 28.11 del artículo 28 prescribe:28.11 En el caso de los candidatos a regidores, el documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que se encuentra a fi liado, para que pueda postular por otra agrupación política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna. 1.6. Los artículos 29 y 31, respecto al trámite de las solicitudes de inscripción, indican: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite […]. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada […]. […].31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. [resaltado agregado]. […].En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato al veri fi car en el SROP que su renuncia a la organización política Acción Regional se efectuó con posterioridad al 31 de diciembre de 2021, encontrándose imposibilitado de participar en el presente proceso electoral. 2.2. Al respecto, es necesario indicar que lo que el JEE advirtió no es la condición de a fi liado del señor candidato a la organización política por la cual postula (Avanza País–Partido de Integración Social), como interpreta el señor recurrente, sino el hecho de que la renuncia efectuada a otra organización política (Acción Regional) se realizó fuera del plazo establecido (31 de diciembre de 2021).2.3. Dicho ello, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.1. y 1.3.) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción. 2.4. Así, para el caso de los regidores y consejeros regionales, respecto a las renuncias, el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP establece como plazo un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda —esto es, el 14 de junio de 2022 para las ERM 2022 (ver SN 1.1.)—, por lo que la obligatoriedad de renunciar como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 (ver SN 1.4.) responde a una interpretación más favorable a la participación política, considerando la fecha máxima establecida para las renuncias de los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador regional, dispuesta en la Duodécima Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.). 2.5. Por otra parte, se debe precisar que el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP no fue derogado tácitamente por la Ley N.° 31357, como afirma el señor recurrente, toda vez que no se opone a las disposiciones allí establecidas, como la obligatoriedad de que los candidatos a los cargos de alcalde, gobernador y vicegobernador regional estén afiliados a la organización política por la que postulan, así, el referido artículo de la LOP no colisiona con dicha exigencia. Además, el hecho de que la Ley N.° 31357 no haya establecido limitaciones u obligaciones adicionales a las existentes en la LOP para los cargos a regidores y consejeros regionales no signi fi ca que se deban dejar sin efecto las disposiciones legales que regulan su participación en dichos cargos, tales como la prohibición de participar por una organización política estando a fi liado a otra, tanto más si el derecho a la participación política no es absoluto. 2.6. Aclarado ello, de la consulta al SROP se observa que el señor candidato estuvo a fi liado a la organización política Acción Regional desde el 11 de abril de 2013 al 17 de marzo de 2022, fecha última en la que renunció directamente ante la DNROP. 2.7. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, el señor candidato está en la posibilidad de postular por otra organización política siempre y cuando cuente con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presenta candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.8. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del extremo de la resolución impugnada a fi n de que el JEE vuelva a cali fi car la solicitud de inscripción del señor candidato, otorgando, de ser el caso, el plazo que corresponde para la subsanación de las observaciones que pudiera advertir con motivo de dicha cali fi cación (ver SN 1.6.). 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución N.° 00137-2022-JEE- MCAC/JNE, del 19 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en el extremo del artículo segundo que declaró improcedente la candidatura de don Juan Corrales Malca como primer regidor para la Municipalidad Distrital de San Rafael, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres realice una nueva cali fi cación de la solicitud de inscripción respecto al referido candidato, conforme a lo señalado en los considerandos 2.7. y 2.8. de la presente resolución.