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82 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2022 El Peruano / Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se re fi ere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). En la LSNSC1.5. El artículo 16 señala:Artículo 16.- Miembros del Comité Distrital El comité distrital de seguridad ciudadana es presidido por su alcalde de su respectiva jurisdicción e integrado por los siguientes miembros: - La autoridad política de mayor nivel de la localidad.- El comisario de la Policía Nacional del Perú a cuya jurisdicción pertenece el distrito, en caso de existir más de una comisaría con jurisdicciones distintas, dentro de una misma demarcación distrital, cada comisario forma parte integrante del comité distrital. - Un representante del Poder Judicial.- Un representante del Ministerio Público.- Dos alcaldes de centros poblados menores.- El coordinador distrital de las juntas vecinales promovidas por la Policía Nacional del Perú. - Un representante de las Rondas Campesinas donde las hubiera. [...] En el Decreto Supremo N° 011-2014-IN 3, que aprueba el Reglamento de la LSNSC 1.6. El artículo 82 dispone lo siguiente:Artículo 82.- Falta de convocatoria o instalación de las instancias de coordinación del SINASEC Los Presidentes de los Gobiernos Regionales y los Alcaldes Provinciales o Distritales que no instalen los comités de seguridad ciudadana en el plazo legal o no los convoquen para sesionar , cometen falta grave y están sujetos a la sanción de suspensión en el cargo, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modi fi cados por la Ley Nº 30055 [resaltado agregado]. En el Decreto Supremo N° 010-2019-IN 4, que modi fi ca el Reglamento de la LSNSC, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2014-IN 1.7. Los numerales 32.1 y 32.5 del artículo 32 indican lo siguiente: Artículo 32.- Sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana 32.1 Las sesiones de los Comités Regionales, Provinciales y Distritales de Seguridad Ciudadana pueden ser: a. Ordinarias: se realizan por lo menos una vez cada dos meses, previa convocatoria e instalación por parte de sus Presidentes. b. Extraordinarias: son convocadas por sus Presidentes cuando lo estimen necesario, o a petición de la mayoría simple de sus miembros, con el propósito de atender temas prioritarios relacionados a la seguridad ciudadana. Existe quórum para las sesiones cuando se encuentre presente la mitad más uno de los miembros del respectivo Comité Regional, Provincial o Distrital. El presidente del Comité que no convoque a sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, será pasible de suspensión en el cargo , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 27792, Ley Orgánica de Municipalidades, y artículo 31 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales [resaltado agregado]. […]32.5 Se podrán realizar no presenciales, a través de medios electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice la autenticidad de los acuerdos adoptados. En el documento de convocatoria se deberá indicar que la sesión se efectuará de modo no presencial, el medio electrónico que garantice la comunicación, los horarios y, de ser el caso, el plazo para que los integrantes comuniquen el sentido de sus votos respecto a los asuntos sometidos a consideración del Comité.” 1.8. El artículo 32-A indica:Artículo 32-A Instalación de los Comités de Seguridad Ciudadana Los CORESEC, COPROSEC Y CODISEC son instalados dentro de los primeros diez (10) días hábiles del inicio de la gestión, efectuándose la juramentación correspondiente. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.9. Los incisos 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señalan: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […]1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […]1.11. Principio de verdad material.-En el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […] 1.10. El artículo 113 regula:Artículo 113.- Acta de sesión 113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. […]113.3 Cada acta, luego de aprobada, es fi rmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten. 1.11. El numeral 2 del artículo 248 señala:Artículo 248.- Principios de la potestad administrativa sancionadora La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por lo siguientes principios especiales: […]2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 prescribe lo siguiente:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa,