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85 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2022 El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas en el extremo del considerando 2.6, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 012- 2021-A/MDCH, del 7 de julio de 2021, que aprobó el pedido de suspensión en contra de don Benito Ricardo Tapia Serrano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, por la causa de falta grave, prevista en el último párrafo del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Chala, a fi n de que, conforme a lo dispuesto en el literal d del considerando 2.16. de la presente resolución, recaben, en originales o copias certi fi cadas legibles, los siguientes documentos: i) las actas de sesión del CODISEC del periodo de enero a diciembre del 2020 y de enero a marzo de 2021 debidamente fi rmadas por sus miembros asistentes; ii) las grabaciones de las sesiones virtuales del CODISEC del periodo de enero a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021, en caso las hubiera; iii) el cargo de las citaciones o convocatorias a sesión del CODISEC dirigidas a todos sus integrantes, señalados en el artículo 16 de la LSNSC, correspondientes a los periodos de enero a diciembre del 2020 y de enero a marzo de 2021, con el sello, fecha y datos de recibido; iv) el Informe del secretario técnico del CODISEC, en la que se detalle los periodos en los que no se convocó a sesión del CODISEC durante el año 2020, así como en el periodo de enero a marzo del 2021, precisando las fechas en la que se reanudaron las sesiones, además informe respecto a la instalación del CODISEC, en los años 2020 y 2021, debiendo adjuntar las respectivas actas, v) todos los demás documentos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; y vuelva a emitir pronunciamiento, en ese extremo del pedido de suspensión, presentado en contra de don Benito Ricardo Tapia Serrano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, por la causa de falta grave, prevista en el último párrafo del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, referida a no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. 3. DISPONER que el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva, así como el contenido del considerando 2.16. de este pronunciamiento, se realice bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Arequipa, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)Expediente N° JNE.2021092753 CHALA - CARAVELI - AREQUIPASUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de junio de dos mil veintidósEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Benito Ricardo Tapia Serrano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Supremo Tribunal Electoral; sin embargo, no comparto el criterio expresado en el considerando 2.6 del análisis del caso concreto, al señalar que el derecho de defensa del señor alcalde no se vio recortado en ningún momento, en tanto ni el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), ni el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) —de aplicación supletoria a los casos de suspensión de autoridades municipales— establecen que se requiera obligatoriamente una defensa cautiva; por lo que, emito el presente voto sobre la base de los siguientes criterios: CONSIDERANDOS1. En el recurso de apelación se argumenta que es un error de derecho el criterio señalado por don Edy Martín Siguas Reyes –solicitante del pedido de suspensión– cuando aduce que, al no efectuar el señor alcalde descargo alguno en el procedimiento de suspensión, no existe ninguna afectación a su derecho de defensa, ni al debido proceso al llevar a cabo la sesión extraordinaria sin presencia de abogado defensor, en tanto no existía o no había ningún documento que oralizar o sustentar respecto al citado pedido. 2. Así también, en el recurso impugnatorio se re fi ere que hubo afectación al debido proceso y al derecho de defensa al declarar improcedente el pedido de postergación de la sesión extraordinaria del 28 de junio de 2021, en tanto el abogado defensor del señor alcalde no pudo asistir presencialmente a esta, por motivos del cerco epidemiológico decretado por el Poder Ejecutivo. 3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos indica lo siguiente: […]. En el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte se refi rió más extensamente al inicio del derecho a tener un defensor. En concreto señaló que: Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona [...], el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo8. […]. 4. El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. […] 5. El Tribunal Constitucional, con relación al derecho de defensa, en diversa jurisprudencia, como es el caso