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83 NORMAS LEGALES Domingo 10 de julio de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 2.2. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.), y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la suspensión del cargo de alcalde o regidor. 2.3. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración pública, conforme lo estipula el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la adoptada en el procedimiento de declaratoria de suspensión contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.4. De acuerdo con lo establecido por los incisos 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), respecto a los principios de impulso de o fi cio y verdad material, este Supremo Tribunal Electoral tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre el caso en concreto y la causa de suspensión invocada 2.5. Respecto al argumento de que la regidora Nathalie Mayra Gabriela Castillo Montoya se toma atribuciones de conducción en la sesión extraordinaria de concejo del 24 de setiembre de 2021, solicitando que se ceda la palabra al señor solicitante, se debe precisar que el numeral 2 del artículo de la LOM (ver SN 1.2.) señala como atribución en el cargo de regidor de concejo municipal formular pedidos, por lo que dicha petición y sometimiento a votación de la presencia e intervención del señor solicitante es válida, más aún si de quien se pide la incorporación en dicha sesión extraordinaria de concejo es parte del proceso de suspensión materia del presente. 2.6. Con relación a que hubo afectación al debido proceso y el derecho de defensa al declarar improcedente el pedido de postergación de la sesión extraordinaria del 28 de junio de 2021, en tanto el abogado defensor del señor alcalde no pudo asistir por motivos del cerco epidemiológico decretado por el Poder Ejecutivo, es menester precisar que el derecho de defensa del señor alcalde no se vio recortado en ningún momento, en tanto ni el TUO de la LPAG, ni el artículo 23 de la LOM —de aplicación supletoria a los casos de suspensión (ver SN 1.3.)— establecen que se requiera obligatoriamente una defensa cautiva. 2.7. Así también, para la presentación del escrito de descargo, no es necesario que este se encuentre autorizado con la fi rma de un abogado colegiado. Asimismo, la autoridad cuestionada o el solicitante de la suspensión o vacancia pueden oralizar sus descargos en la misma sesión extraordinaria en que se debatirá lo peticionado, sin ser obligatorio que ello sea realizado por un abogado defensor. 2.8. De otro lado, si bien el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 123-2021-PCM6 y lo dispuesto en el numeral 8.6 de su artículo 87, restringió el ingreso y salida de servicio aéreo y terrestre en el departamento de Arequipa, lo cual imposibilitó la concurrencia del abogado defensor del señor alcalde; no obstante, el señor alcalde, a partir del día siguiente de la publicación de dicho decreto supremo —18 de junio de 2021—, estuvo en la posibilidad de comunicar tal situación al concejo municipal; sin embargo, en el presente caso la solicitud de postergación fue presentada en la misma sesión extraordinaria en la que se debatió y votó la solicitud de suspensión formulada en su contra. 2.9. Ahora bien, respecto a la causa de suspensión invocada, corresponde analizar la actuación del Concejo Distrital de Chala en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 28 de junio de 2021, que aprobó la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, la cual fue materializada en el Acuerdo de Concejo N° 012-2021-A/MDCH. De la lectura de dicha acta y acuerdo, se advierte que no se efectuó un correcto análisis para determinar la causa de suspensión materia de análisis. Aun cuando se enunciaron los hechos atribuidos al señor alcalde y se dio oportunidad a dicha autoridad de que expusiera sus argumentos de descargo, no se advierte un razonamiento o juicio de subsunción, además de una correcta y su fi ciente actividad probatoria que, en conjunto, permita acreditar que la petición desarrollada por el señor solicitante se subsume en la causa de suspensión que nos ocupa. 2.10. En ese sentido, las causas de suspensión contempladas en el último párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.) fueron agregadas a través de la modi fi catoria realizada por la Ley N.º 30055, publicada el 30 de junio de 2013, en el diario o fi cial El Peruano , estableciendo dos supuestos por los cuales el alcalde puede ser suspendido: i. No instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC. ii. No cumplir con las funciones en materia de defensa civil, a que se re fi ere la Ley del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). 2.11. A su vez, la falta grave considerada en el primer supuesto contempla dos conductas distintas: a) No instalar el comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC. b) No convocar, por lo menos una vez cada dos meses, al comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC. 2.12. En el caso de autos, se atribuye al señor alcalde el incumplimiento de no convocar ni instalar el CODISEC durante el año 2020 hasta marzo de 2021, conforme lo establece el numeral 32.1 del artículo 32 y el artículo 32-A del Reglamento de la LSNSC (ver SN 1.7. y 1.8.); en ese sentido, se advierte que las copias del libro de actas de sesiones del CODISEC adjuntadas en la solicitud de suspensión fueron presentadas en copia simple, y no fueron corroboradas por el concejo municipal. Además, dichas copias se muestran ilegibles.