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97 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / de paz de Ñausa, del 20 de junio de 2022 (fecha posterior al contrato de transferencia de posesión y al contrato de compraventa de lote de terreno), en la que constata que en la jurisdicción del centro poblado de San Antonio de Ñausa, distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, no se halla registro de posesión y/o propiedad a favor del señor candidato. 2.4. Dicho contrato con fi rmas legalizadas ante notario público, lo cual le otorga la calidad de fecha cierta conforme lo prescribe el artículo 245 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), genera convicción respecto a la existencia y voluntad de ambas partes en la celebración de la compraventa del inmueble, el cual fue suscrito antes de la consignación de datos en el Formato Único de DJHV (11 de junio de 2022). Ello se refrenda con el documento público -artículo 235 del CPC, ver SN 1.4.- sobre constancia negativa de posesión y/o propiedad otorgada por el Juez de Paz de Ñausa a favor del señor candidato. 2.5. Por su parte, el señor recurrente, en su recurso de apelación, cuestiona el contenido y validez del referido contrato, ya que, de dicho bien inmueble, al formar parte de la comunidad campesina de Ñausa, solamente puede transferirse la posesión mas no su propiedad, concluyendo que este es un documento que carece de valor legal. 2.6. Sobre el particular, según lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la LGCC (ver SN 1.5.), se advierte que un comunero solo tiene posesión de la parcela familiar, la posesión individual solo le da derecho a usar y a disfrutar de la parcela, mas no le da derecho a la disposición de estos territorios, es decir, no tienen derecho los comuneros individuales a vender, donar, arrendar, entre otros actos. Tanto es así, que solo los dos tercios de todos los comuneros cali fi cados de la comunidad campesina pueden disponer del territorio comunal. Por tanto, un comunero no puede vender algo de lo que carece, en tanto no hay propiedad individual, sino propiedad colectiva. 2.7. Ahora bien, de los documentos aportados por ambas partes, no obra medio probatorio alguno que re fi era y acredite que el bien inmueble en cuestión pertenezca o esté bajo el dominio de la comunidad campesina de Ñausa. 2.8. Sin perjuicio de ello, se tiene el documento denominado “escritura de transferencia de posesión de bien inmueble” celebrado entre doña Lila Orbeso Cabrera y el señor candidato, a favor de este último. Por medio de dicho documento, el señor candidato adquirió, primigeniamente, la posesión del bien inmueble materia del presente, siendo así, ello no comprende que haya adquirido la propiedad de este mismo. Siendo indistinta la nomenclatura que lleve como “contrato de compraventa de lote de terreno”, si es que lo único que le fue transferido inicialmente fue la posesión del mismo. 2.9. Por tanto, desde tal acto (transferencia de posesión) se tiene que el bien inmueble no pasó a la esfera patrimonial —como un derecho de propiedad— del señor candidato; siendo estos -la posesión y la propiedad- regímenes distintos que distingue el Código Civil en sus Títulos I y II de la sección tercera, Derechos reales principales, del Libro V Derechos Reales. En consecuencia, al no ser un bien de su propiedad no estaba en la obligación de declararlo en su DJHV, ya que conforme lo estipula el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) se declaran los bienes de los cuales son propietarios, mas no poseedores. 2.10. De otro lado, el señor recurrente alega que bajo las normas internas de la comunidad campesina de Ñausa en este tipo de contratos lo único que se trans fi ere es la posesión mas no la propiedad, siendo que esta ultima merece una formalidad distinta; en esa línea de lo argumentado, en el supuesto de que el bien inmueble sea de propiedad de la comunidad campesina de Ñausa, tal situación cierra la posibilidad de que este sea de propiedad del señor candidato —ostentando la calidad de poseedor conforme lo a fi rma el propio señor recurrente—, por tanto, aun en ese escenario no estaba en la obligación de declararlo en su DJHV dado que sigue desplegando la calidad de poseedor. 2.11. Con relación al escrito del 5 y 7 de julio de 2022, posteriores al escrito de apelación, en los que tanto el señor recurrente y el señor personero, respectivamente, presentaron nuevos medios probatorios, debe precisarse que no pueden ser admitidos en esta instancia, puesto que debió ser incorporado en instancia del JEE. Lo contrario implicaría la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción.Sin perjuicio de la decisión adoptada, acerca de la incorporación de nuevos medios probatorios en el que se cuestiona la autenticidad de la fi rma y sello de notario público en el certi fi cado de las fi rmas contenidas en el documento denominado “contrato de compra venta de lote de terreno”, se debe señalar que queda expedito el derecho del señor recurrente de ejercer las acciones que considere en la vía legal correspondiente. 2.12. Por lo expuesto, al veri fi carse que el señor candidato no está incurso en la causa de exclusión prevista en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (SN 1.7). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Ramos Evaristo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00271-2022-JEE-HCNO/JNE, del 23 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Feliz Palacios Orbezo, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchamarca, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, por la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2085942-1 Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Uno por Ica y revocan resolución en el extremo que declaró improcedente la candidatura al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN N° 1109-2022-JNE Expediente N° ERM.2022019205