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108 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / 2.7. Por lo antes expuesto, el señor recurrente no pudo demostrar que las candidatas tenían su domicilio en el distrito de La Pampa, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022 (ver SN 1.1. y 1.2.); en consecuencia, el JEE realizó una adecuada valoración conjunta de los documentos para dictar su pronunciamiento. 2.8. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del CPC (ver SN 1.5.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Araceli Ailud Beltrán Acosta, candidata a alcaldesa, y doña Katerin Michel Garrido Chabarría, candidata a regidora. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Herwin Damaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00228-2022-JEE-HYLS/ JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Araceli Ailud Beltrán Acosta, candidata a alcaldesa, y doña Katerin Michel Garrido Chabarría, candidata a regidora, para el Concejo Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 La Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, aprobó el “Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz”, en el segundo y tercer párrafo de su artículo 15 señala: “El Juez de paz debe acudir a veri fi car personalmente el lugar donde domicilia la persona solicitante, constatando que tiene acceso y permanece allí. La constancia solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar veri fi cado, y se considerará como no puesta” 4 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 2086291-1Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución N° 00347-2022-JEE-PCYO/JNE, que declaró que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chicama, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, incurrió en la infracción prevista en el artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral RESOLUCIÓN Nº 1140-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020198 SAN PEDRO DE LLOC - PACASMAYO - LA LIBERTADJEE PACASMAYO (ERM.2022005022)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil veintidós. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Pérez Cabrera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chicama, provincia de Ascope, departamento de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00347-2022-JEE-PCYO/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con la resolución del visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento, debido a que este, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chicama, realizó declaraciones en el programa noticiero “Foro Electoral” a favor de la organización política Fuerza Popular a la cual está a fi liado, relacionadas en reconocer y resaltar las obras realizadas por dicha organización política. En ese sentido, resolvió, además, remitir los actuados a la Fiscalía Penal de Turno, a la Contraloría General de la República, y a la citada entidad edil. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, en contra de la mencionada resolución, en los términos siguientes: a) No hay estudio estadístico o encuesta o fi cial que determine el favorecimiento de intención de voto a la organización política Fuerza Popular a causa de su persona. b) Las declaraciones no ocurrieron durante la actividad ofi cial indicada. Aunado a ello, se encontraba fuera del horario laboral y en día no hábil. c) No “invocó” su condición de alcalde, pues es de público conocimiento de la colectividad que ejerce este cargo. d) No ha realizado actos en contra de otras organizaciones políticas ni otros posibles candidatos. e) La resolución apelada carece de motivación y vulnera su derecho al debido proceso, pues no se le notifi có del inicio del procedimiento sancionador. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El literal b del artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida