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100 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […] La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […]. Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad. -Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 regula lo siguiente:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En la DJHV del señor candidato, se observa que declaró que tiene una sentencia del 8 de setiembre de 2014, por el delito de omisión a la asistencia familiar (Exp. N° 1118-2012), del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, que le impuso pena privativa de libertad, en la modalidad suspendida, con la indicación que fue cumplida. 2.2. Atendiendo a dicha sentencia, el JEE declaró la improcedente la inscripción del señor candidato, pues se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.); no obstante, se advierte que no obra en autos documento que veri fi que de manera clara e inobjetable el supuesto del impedimento citado, de la condena impuesta al señor candidato. 2.3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, con un criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insu fi ciente “se re fi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”3. 2.4. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario signi fi caría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 2.5. Así, el JEE, al no recabar información del órgano jurisdiccional pertinente que corrobore de manera clara e inobjetable el supuesto del impedimento citado, de la condena impuesta al señor candidato, omite fundamentar su decisión, y emite el pronunciamiento con motivación insufi ciente, apartando al señor candidato del proceso electoral.2.6. Por lo que, de acuerdo a los artículos 122 y 171 del Código Procesal Civil (ver SN 1.3.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables (fundamentación fáctica) para la obtención de su fi nalidad, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. 2.7. En ese sentido, corresponde al JEE recabar la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramita el expediente en el que se dictó la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato, a efectos de acreditar de forma fehaciente, el supuesto del impedimento citado, y con ello determinar si la condena impuesta fue cumplida y si, a la fecha de suscripción de la DJHV, se encontraba vigente o no. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución N° 00097-2022-JEE- CHINC/JNE, del 19 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Eleazar Olmedo Tovar Lliuya, como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chincha, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramita el expediente, en el se dictó la sentencia condenatoria impuesta a don Eleazar Olmedo Tovar Lliuya, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, a efectos de acreditar de forma fehaciente, si la condena fue cumplida y si, a la fecha de suscripción de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, se encontraba vigente o no. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano.” 3 Conforme al fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008. 2085962-1