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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2022 (14/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 126

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Jueves 14 de julio de 2022 El Peruano / candidatos, la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento. d. Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]28.14 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política 1.5. El artículo 30 señala:Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento 1.6. El numeral 1 del artículo 31 indica:Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla:Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE mediante la Resolución N° 00025-2022-JEE-PBBA/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente debido a que incumplió los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción, relacionados con la documentación que acredita la modalidad de elección elegida por la OP; la acreditación de los dos (2) años de domicilio de doña Marta Asunciana Valverde Vidal, don Efraín Alberto Meza López y doña Edith Calixto Alejo, y la falta de fi rma del personero legal en los comprobantes de pago, y al no haber presentado el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, declaró improcedente dicha solicitud. 2.2. No obstante, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. De la revisión de autos, se advierte que el JEE no debió solicitar a la OP que presente la documentación que sustente la modalidad de elección empleada, dicho pedido no se ajusta propiamente a los documentos detallados en el artículo 28 del Reglamento; por el contrario, el acta de elección interna presentada por la OP cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del citado artículo (ver SN 1.4.), por lo que no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.4. Por otro lado, tanto los documentos nacionales de identidad (DNI) de los candidatos don Efraín Alberto Meza López y doña Edith Calixto Alejo como los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, Elecciones Generales 2021 y Elecciones Regionales y Municipales 2022 muestran como su ubigeo el distrito de Musga, y actualmente es el que fi gura en el DNI de ambos, con lo que se acredita los dos años de domicilio continuo en el lugar por el que postulan (ver SN 1.3.). 2.5. Con relación a la candidata doña Marta Asunciana Valverde Vidal, su DNI actual tiene como fecha de emisión el 8 de marzo de 2021 con domicilio en el distrito de Musga, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash. Además, se advierte que, según los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, su ubigeo ha sido el distrito de Casca, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, por lo que no se acredita los dos años de domicilio continuo en el distrito de Musga (ver SN 1.3.). 2.6. Ahora bien, respecto de la fi rma del personero legal en los comprobantes de pago de los candidatos, se verifi ca que el señor recurrente presentó los comprobantes de pago y estos fueron validados con la consignación de los datos de los comprobantes en el SIJE, por lo que no se debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.7. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 00025-2022-JEE-PBBA/JNE, del 16 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de la lista de candidatos respecto a la falta de la fi rma del personero en los comprobantes de pago y la documentación que acredita la modalidad de elección elegida por la OP, así como, las candidaturas de don Efraín Alberto Meza López y doña Edith Calixto Alejo respecto a domiciliar en el distrito donde postulen cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos; e insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta, en consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente; y, con fi rmar la Resolución N° 00135-2022-JEE-PBBA/JNE en el extremo referido a la candidata doña Marta Asunciana Valverde Vidal. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución N° 0929-2021-JNE (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Herwin Damaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00135-2022-JEE-PBBA/JNE del 24 de junio de 2022, en el extremo que