Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2022 (21/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 21 de julio de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del señor candidato, porque no acreditaba el domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que postulaba, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos, esto es, al 14 de junio de 2020, conforme lo establecido en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.). 2.2 La copia informativa de la Partida Nº 45407896 del Registro de Propiedad Inmueble demuestra que, desde el año 1988, el candidato en mención es copropietario del bien inmueble ubicado en el lote 14 de la manzana I-1 - urbanización Las Magnolias, del distrito de San Borja, por ser parte de la sucesión intestada de ese predio a partir de dicho año; sin embargo, el documento no prueba que el candidato domicilie en esa propiedad desde el año 1988, más aun cuando en su DNI fi gura como dirección de su domicilio la Calle Barajas Nº 570 del distrito de San Borja, lo cual di fi ere de la dirección señalada en la copia informativa. 2.3 Se advierte que el señor recurrente presentó con su recurso de apelación dos ejemplares del DNI del señor candidato, con los cuales pretende demostrar los dos años de domicilio en el distrito de San Borja; sin embargo, no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecúan a los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia. 2.4 No obstante, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato registra domicilio en San Borja. 2.5 En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales, a efectos de determinar si el citado candidato si cumplía con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.6 Por ello, se concluye que el señor candidato tiene más de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula, con fecha anterior a la fi jada para el término de la presentación de solicitud de inscripción de candidatos; por ende, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.7 La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Christian Alberto Zacarías Orrillo, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR lo resuelto en el artículo segundo de la Resolución Nº 00217-2022-JEE-LIO2/JNE, del 22 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró improcedente la candidatura de don Manuel Fernando Lozano Calle, como regidor del Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción del señor candidato. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 CODIGO CIVIL. Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliaria en cualquiera de ellos. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2088162-1 Confirman la Resolución N° 00155-2022-JEE- CPOR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, en proceso de inscripción, Movimiento Verde de Ucayali, para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 1108-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019733 CORONEL PORTILLO - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022015669)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, siete de julio de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Abdiel Jonan Pérez Clotet, personero legal titular de la organización política, en proceso de inscripción, Movimiento Verde de Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00155-2022-JEE-CPOR/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 25 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Verde de Ucayali (en adelante, OP), por los siguientes fundamentos: a) De la consulta realizada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) del