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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2022 (21/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Jueves 21 de julio de 2022 El Peruano / 2.2. En este caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al veri fi car que no se cumplió con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes, pues solo incluyeron a siete (7), cuando correspondía que se incluyan, como mínimo, a ocho (8) candidatos mayores de 18 y menores de 29 años (computados hasta el 14 de junio de 2022, al ser la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción) (ver SN 1.4. y 1.5.). Dicha improcedencia se originó debido a que el JEE denegó el reemplazo de la candidata a regidora Nº 7 de la lista presentada. 2.3. Revisados los actuados, se advierte que el OEN de la OP incorporó en su lista de candidatos, entre otros, a doña Elsa Almendra Rodríguez Valverde, en reemplazo de la candidata a regidora Nº 7, doña Lisseth Meléndez Vargas (renunciante). El reemplazo se efectuó el 14 de junio de 2021; sin embargo, la OP incorporó a la lista fi nal a una candidata que formó parte de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Los Olivos. 2.4. La OP aduce que el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias otorga amplia facultad a las organizaciones políticas para realizar reemplazos ante los supuestos que impiden que los titulares conformen la lista. 2.5. Al respecto, se debe precisar que los literales a, b y c de la precitada norma (ver SN 1.9.) no deben interpretarse aisladamente. Por tanto, corresponde una interpretación sistemática en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.). Así, los reemplazos para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada , en principio, se efectúan con aquellos candidatos que fueron elegidos en las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista. No obstante, este órgano electoral, en salvaguarda del derecho a la participación política, ha querido dotar a las organizaciones políticas de una amplitud de posibilidades para realizar los reemplazos de candidatos. Para ello, brindó la posibilidad de que estos puedan efectuarse, incluso, con candidatos de las listas que no resultaron ganadoras en las elecciones internas en la misma circunscripción electoral, en atención a la posibilidad de que los candidatos para eventual reemplazo no satis fi cieran los requisitos obligatorios respecto de aquellos que no pueden continuar siendo parte de la lista. 2.6. Ello, además, tuvo fundamento en el hecho de que las listas que no resultan ganadoras en las elecciones internas se ubican en el lugar inmediatamente posterior a la lista ganadora, situación que evidentemente, no ocurre tratándose de una lista de una circunscripción diferente. 2.7. En esa medida, el literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias, fl exibiliza el reemplazo en pro de la participación política, pero tal acción debe realizarse dentro de los límites normativos. Así, por ejemplo, entre otros escenarios, podría darse el caso que todos los candidatos titulares de la lista ganadora desista de su participación, por lo que la OP podría optar por incorporar a algunos candidatos accesitarios para eventual reemplazo como candidatos a regidores y optar por considerar como candidato a alcalde a un regidor de la siguiente lista al considerar que este último es quien satisface todas las condiciones para su postulación en dicho cargo (estar a fi liado, no estar incurso en alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, domicilio, licencia en su calidad de funcionario del Estado, entre otros). 2.8. Entonces, atendiendo a que uno de los requisitos esenciales para el reemplazo es que el reemplazante cumpla con todas las exigencias legales del cargo del candidato reemplazado, tales como la edad (para los candidatos que representan la cuota joven o para aquellos que reemplazan al candidato a Gobernador y Vicegobernador Regional), sexo (para respetar la paridad y alternancia de la lista), condición de representante de una comunidad campesina, nativa o pueblo originario (cuando se trate de reemplazar a un candidato que tenía tal condición para cumplir con el porcentaje mínimo de la respectiva cuota), entre otros; es que, resulta necesario permitir a las organizaciones políticas reemplazar a los candidatos de la forma que consideren conveniente. 2.9. Así las cosas, no resulta lógico que una organización política pretenda, bajo una interpretación literal y aislada del literal c del artículo 47 del Reglamento de Competencias, realizar el reemplazo de unos candidatos con otros de diferentes circunscripciones electorales. 2.10. Ahora, con relación al argumento de la OP de que el JEE, en la primera ocasión, no advirtió la condición de candidata por la Municipalidad Distrital de Los Olivos que tuvo doña Elsa Almendra Rodríguez Valverde en las elecciones internas, ello de ningún modo puede confi gurarse como una vulneración a los derechos de la OP, ni, menos aún, podría convalidar dicha forma de reemplazo, pues lo que correspondía al JEE era cali fi car que la lista presentada por al OP, en principio, respete el resultado de las elecciones internas, y de advertir un reemplazo, veri fi car que se haya realizado conforme a ley, es decir, veri fi car si la candidata reemplazante cumplía con todos los requisitos de la candidata reemplazada, y si el reemplazo se realizó de acuerdo con alguna de las modalidades establecidas en el artículo 47 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.). En esa medida, el JEE sí advirtió que la lista ganadora en las elecciones internas no coincidía con la lista fi nal que presentó la OP, observación que fue trasladada a la OP para los descargos pertinentes. 2.11. En este punto, es importante resaltar que el derecho a la participación política no es absoluto, pues su ejercicio es normado, válidamente, a través de leyes. Así lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03333-2012-PA/TC en el que señaló que: “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas”. 2.12. Por tanto, es correcto que el JEE haya denegado el reemplazo de la candidatura solicitada por el señor recurrente, ya que tal acción se realizó en contravención del marco normativo vigente (ver SN 1.3., 1.6. y 1.9.). 2.13. Por otro lado, el JEE advirtió que la lista de candidatos de la OP no cumplió con la cuota de jóvenes. Esta de fi ciencia sería consecuencia de la imposibilidad de que la OP realice el reemplazo de la candidata a regidora Nº 7; sin embargo, de la revisión detallada de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Lima (lista única) que participó en las elecciones internas, se puede advertir que desde dicha etapa la lista adolecía de falencias en la cuota de jóvenes. Ello es así, porque ninguno de los candidatos reemplazados, ni la candidata Nº 7, representaba tal cuota, pues todos tienen más de 29 años. Además, la lista de los accesitarios para eventual reemplazo tampoco incluyó a candidatos jóvenes que pudieran satisfacer dicha condición ante una eventual renuncia o imposibilidad de algún candidato “joven” para conformar la lista fi nal, y tampoco tenía la posibilidad de realizar otro tipo de reemplazos al ser una lista única. 2.14. Por tanto, vía reemplazo la organización política no puede pretender subsanar el requisito de la cuota de jóvenes en una lista que no cumplió tal condición desde su participación en elecciones internas. 2.15. Con relación a la cuota joven, además, se debe precisar que su obligatoriedad no obedece solo a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional, por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2, artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 2.16. Por otro lado, se debe señalar que la Resolución Nº 0097-2021-JNE, emitida en el marco de las Elecciones Generales 2021, invocada por el señor recurrente en su recurso de apelación, no guarda relación con este caso, toda vez que se trata de un proceso electoral y reglas de participación distintos. 2.17. Siendo así, al evidenciarse que la organización política no cumplió con la cuota de jóvenes (ver SN 1.4. y 1.5.) y que, de la documentación que presentó tanto en la solicitud de inscripción como en su subsanación del 25 de junio de 2022, no es posible advertir una posibilidad de subsanar dicha omisión, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado.