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63 NORMAS LEGALES Jueves 21 de julio de 2022 El Peruano / sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política (ver SN 1.1.), para que las organizaciones políticas tengan personería jurídica deben encontrarse debidamente inscritas ante el ROP. Bajo esta premisa, la Quinta Disposición Transitoria de la LOP, modi fi cada por la Ley Nº 31357 (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 21 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), establece que la participación de las organizaciones políticas en las ERM 2022 se encuentra supeditada a que cuenten con inscripción vigente a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas, esto es, de acuerdo al cronograma electoral (ver SN 1.5.), el 14 de junio de 2022. 2.2. Ahora bien, respecto a la situación jurídica de la OP, aunque el señor recurrente solicitó su inscripción antes del 5 de enero de 2022, tal como lo estableció la Quinta Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.2.), lo cierto es que, al 14 de junio de 2022, fecha de cierre del ROP, la OP no logró su inscripción. Ello se veri fi ca, conforme se señaló en la resolución recurrida, de la consulta realizada en el SROP, de fi nida como la aplicación web en la cual se ingresa toda la información de una solicitud de inscripción presentada por una organización política, la que es procesada para veri fi car el cumplimiento de los requisitos para su inscripción, custodiando y manteniendo permanentemente dicha información, donde se advierte que la OP continúa en proceso de inscripción. 2.3. Además, con el Memorando Nº 001020-2022-DNROP/JNE 5, del 4 de julio de 2022, la DNROP informó que la OP no logró su inscripción a la fecha de cierre del ROP, y que el estado actual del procedimiento de su inscripción se encuentra a la espera del resultado de veri fi cación de fi rmas de a fi liados de comités y del padrón, los cuales fueron enviados al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). 2.4. En ese orden, se veri fi ca que, tanto de dicha plataforma web como de la información comunicada por la DNROP, la OP no cuenta con inscripción vigente, de ahí que no se cumple la condición establecida en el artículo 21 del Reglamento de Inscripción de Listas, para que, como agrupación política, pueda participar en el proceso de las ERM 2022 (ver SN 1.4.). 2.5. Cabe precisar que, conforme a los artículos 20 y 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), corresponde al JEE, como órgano jurisdiccional electoral temporal de primera instancia, la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, circunscribiéndose a la verificación del cumplimiento de los requisitos que establecen la ley electoral y los reglamentos aplicables al proceso de las ERM 2022. 2.6. De ahí que los cuestionamientos relativos a la tramitación de la solicitud de inscripción de la OP y a la presunta demora, alegados por el señor recurrente con la fi nalidad de que el JEE los considere para la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, resultan ajenos a las atribuciones otorgadas a este último, no pudiendo dicho órgano jurisdiccional avocarse o ejercer funciones registrales o de revisión que no le han sido otorgadas, en una etapa y a través de un proceso y vía distintos a los establecidos para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las organizaciones políticas, por lo que su actuación resulta acorde a ley, no evidenciándose vulneración al debido proceso y tutela jurisdiccional como erróneamente invoca el señor recurrente. 2.7. Consecuentemente, en vista de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abdiel Jonan Pérez Clotet, personero legal titular de la organización política, en proceso de inscripción, Movimiento Verde de Ucayali; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00182-2022-JEE-CPOR/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 5 Informe registrado en el Expediente Nº ERM.2022019284 2088165-1 Revocan la Res. N° 08473-2022-JEE-LICN/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 RESOLUCIÓN Nº 01155-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020355 BREÑA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO (ERM.2022009324)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marina Rosalva Vásquez Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 08473-2022-JEE-LICN/JNE, del 28 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).