Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2022 (21/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Jueves 21 de julio de 2022 El Peruano / rehabilitado por Resolución Nº 88, del 8 de noviembre de 2017”. - “(Exp. Nº 52-2006) por el delito de falsedad ideológica, emitida por el Juzgado Unipersonal de Calca, con fecha de sentencia fi rme el 21 de mayo de 2013, con pena condenatoria a 3 años, modalidad suspendida; pena cumplida.” - “(Exp. Nº 340-2017) por el delito de usurpación de funciones, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Calca, con fecha de sentencia fi rme el 16 de mayo de 2018, con pena absuelta y cumplida.” 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato, a fi n de que la organización política pueda formular los descargos pertinentes; sin embargo, una declaratoria de nulidad devendría en ino fi ciosa, toda vez que obra en autos elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2.3. Así, del contenido del recurso de apelación, de lo expresado por la defensa en la audiencia pública y del escrito “para mejor resolver”, se desprende que el señor candidato fue sentenciado por el delito de peculado doloso (Expediente Nº 00085-2010-63-1005-JR-PE-01); por lo que corresponde verificar si se encuentra impedido de postular conforme a la conclusión arribada por el JEE, teniendo en cuenta el referido tipo penal. 2.4. Al respecto, se corrobora la existencia de un proceso penal seguido en su contra, por el delito de peculado doloso regulado en el artículo 387 del Código Penal, Sección III - Peculado (ver SN 1.3.). 2.5. Siendo así, para este organismo electoral el señor candidato registra sentencia por el delito de peculado doloso, con pena cumplida. Por lo tanto, se encuentra impedido de postular a cargos de elección popular, en razón al literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.6. Por otro lado, respecto a lo alegado por el señor recurrente en cuanto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que el señor candidato tuvo una sentencia que fue impuesta antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena. 2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.2.). 2.8. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9.). 2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente. 2.10. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.11. Por lo expuesto, sí se configuraría el impedimento citado (ver SN 1.4.), a los hechos materia de la presente, a pesar de que esté rehabilitado, como lo consigna en su DJHV; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por la señora recurrente. 2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00216-2022-JEE-URUB/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Ciriaco Condori Cruz, al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Publicada el 9 de enero de 2018 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021. 4 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año. 5 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2088169-1