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17 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / fi scal está constituido por dicho impuesto, consignado de forma separada en los comprobantes de pago de bienes, servicios y contratos de construcción; Que, al respecto, en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se señala que será posible aplicar el IGV transferido de adquisiciones de bienes y servicios para ser aplicado contra el Impuesto Bruto del IGV cuando se cumplan las siguientes condiciones: - Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fi scal mensual se calculará de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento; - Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto; Que, en las empresas concesionarias que prestan servicios en la Amazonía, existen casos en los que sus proveedores se encuentran fuera de la Amazonía, por lo que deben pagar el IGV correspondiente por dichas transacciones. En este caso, dicho IGV no podrá ser aplicado como crédito fi scal contra el Impuesto Bruto (IGV de ventas) en tanto que estas empresas están exoneradas del pago del IGV en atención a lo dispuesto por la Ley N° 27037; Que, por consiguiente, el impuesto se convierte en costo para la empresa. Esta situación de pérdida de neutralidad genera que éstas no puedan deducir el IGV como crédito fi scal; sin embargo, podrían aún deducirlo como gasto para efectos del Impuesto a la Renta de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 37 de Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 69 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; Que, este costo estaría determinado por la totalidad del crédito fi scal que la citada empresa no puede trasladar al consumidor fi nal y que, por ende, no tiene la posibilidad de utilizar como crédito fi scal. No obstante, si consideramos el efecto fi nal para la mencionada empresa, sólo estará dado por un importe equivalente al 70.5% del total del IGV pagado en sus adquisiciones y que no puede ser utilizado como crédito fi scal, ya que, un porcentaje del 29.5% del crédito fi scal pueda ser recuperado a través de un menor pago del Impuesto a la Renta o en todo caso, de un incremento de la pérdida tributaria arrastrable a ejercicio posteriores, más no podría considerarse como un incremento de los costos de la empresa; Que, de ese modo, en caso se recupere el 29,5% del IGV, a través de un menor pago del Impuesto a la Renta, se justi fi caría que en las tarifas en barra sólo se reconozca como costo de las empresas el 70,5% del IGV, de otro modo, se estaría reconociendo un sobrecosto a cargo de los usuarios, pues la recuperación del IGV sería mayor al 100%; Que, en el caso concreto, de la información disponible y lo indicado por la empresa respecto a que, por su condición particular, no recupera el citado 29,5% de IGV vía el Impuesto a la Renta o la Autoridad Tributaria no se lo permitiría por aplicación de la normativa sectorial, como fuera desarrollado en el procedimiento regulatorio del 2008; corresponde consecuentemente, mantener el criterio aplicado previamente por Osinergmin, para el presente proceso regulatorio de fi jación de las tarifas de generación para los sistemas aislados 2022-2023. Cabe precisar que, el secreto tributario o la presunción de veracidad no es óbice para que, posteriormente, se realice una fi scalización posterior o cambio de criterio, en función a sus resultados, al principio de e fi ciencia, al de verdad material y al de motivación; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado, en tanto corresponderá mantener el factor IGV en 1,18. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 346-2022-GRT y Legal N° 347-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2022. RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado el único petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar los Informes Técnico N° 346-2022-GRT y Legal N° 347-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 057-2022-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se re fi ere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2078851-1 Declaran fundado, fundado en parte e infundados los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A. contra la Resolución N° 057-2022-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 116-2022-OS/CD Lima, 17 de junio de 2022CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 057- 2022-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2022 –abril 2023; Que, con fecha 9 de mayo de 2022, la empresa Electro Ucayali S.A. (“ELECTRO UCAYALI”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, NOVUM solicita la modi fi cación de la Resolución 057, en los siguientes extremos: