Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (19/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / el CVNC según el PR-34 es el COES, y en el presente procedimiento es Osinergmin. De ese modo, para la metodología, el Regulador utiliza las disposiciones del procedimiento técnico, sin embargo, respecto de los aspectos procedimentales optó por la aplicación de sus reglas regulatorias (Procedimiento de Fijación); Que, en ese orden, no se ha vulnerado el PR-34, debido a que, sus alcances y contenido no condiciona a Osinergmin sobre su forma de aprobación de los precios regulados. Esto es, si el proceso principal a cargo del Regulador, se sujeta a lo dispuesto en el Procedimiento de Fijación (Resolución 080-2012-OS/CD), la aprobación accesoria del CVNC también debe ceñirse a él, como viene ocurriendo en los últimos cinco años y ha sido consentido por la recurrente; Que, como es sabido, no existía una regla expresa sobre la Autoridad encargada de la aprobación del CVNC sino sólo las disposiciones metodológicas del PR-34 referido en el contrato. Así, en el año 2017 mediante Resolución N° 060-2017-OS/CD, Osinergmin en el marco del artículo 130 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, asumió las funciones del COES y de fi nió que su aprobación se realizaba dentro del proceso de fi jación de las tarifas en barra. Por tanto, son las reglas procedimentales del proceso regulatorio, como la Ley N° 27838 y el Procedimiento de Fijación, las que aplican para la aprobación del CVNC; normas que forman parte de lo que el mismo contrato de fi ne bajo el término de “Leyes Aplicables” y garantizan la transparencia y la participación de los administrados, con su propuesta, opinión al proyecto, e impugnación, entre otras; Que, si bien GENRENT tiene su concesión revestida a través de un contrato, éste no le otorga el derecho de decidir acerca de los procedimientos regulatorios o de las etapas que emplee Osinergmin para determinar el CVNC, sino le da el derecho a que se le reconozcan los costos. Dentro del procedimiento regulatorio, GENRENT debe recibir por parte de Osinergmin el mismo trato que cualquier otra empresa; Que, por lo expuesto, además de no evidenciarse ninguna causal de nulidad que acarree la nulidad de la Resolución 057, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 EL CVNC SE HABRÍA EMITIDO LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL REQUISITO DE MOTIVACIÓN SEGÚN LPAG 2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, sostiene la recurrente que Osinergmin habría incumplido la Ley N° 27838 en cuanto a publicar la información que sustenta el proyecto de resolución, pues en el caso de GENRENT, el Excel publicado no tiene información que acredite cuál es el modelo económico utilizado para determinar el CVNC con un 23% inferior a lo propuesto; Que, mani fi esta, en un caso similar, Osinergmin no publicó con el proyecto de resolución, el detalle de costos de las nuevas acometidas en la actividad de gas natural, lo cual conllevó a declarar la nulidad de la publicación del proyecto alegando falta de motivación; Que, en consecuencia, solicita se declare la nulidad del artículo 14 de la Resolución 057 y se retrotraiga el procedimiento, procediendo una nueva publicación del proyecto, pero con el debido sustento, a efectos de que GENRENT pueda ejercer su derecho a presentar comentarios. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27838, Osinergmin se encuentra obligado a publicar en el diario o fi cial El Peruano y en su página web institucional el proyecto de resolución que fi ja la tarifa regulada, acompañado de una relación de la información utilizada para la determinación de las tarifas, con una anticipación no menor a 15 días hábiles antes de la publicación de la resolución de fi jación; Que, como puede apreciarse, la obligación del Regulador consiste en publicar la relación de la información utilizada para la prepublicación de las tarifas, esto no implica el deber de publicar toda la información, por lo que, el no publicar alguna información de sustento, no constituye una infracción a la legalidad; Que, lo anterior se condice con lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 27838 concordado con el artículo 171 del TUO de la LPAG y con el principio de acceso permanente consignado en su Título Preliminar, por los cuales, las empresas reguladas, en su calidad de sujetos administrados, tienen derecho de acceder a los informes, estudios, dictámenes, modelos económicos y toda la información empleada como sustento para la regulación de tarifas. Dicho derecho de acceso se mantiene durante todo el trámite del procedimiento administrativo y se materializa a través de algún pedido, el mismo que debe ser atendido. Para este caso, lo que fuera solicitado por la recurrente fue remitido mediante correo electrónico; Que, este proceso regulatorio cuenta con todas las garantías de participación y de transparencia; siendo la obligación de la Autoridad, entre otras, sustentar sus decisiones, exponerlas en audiencia y publicar una relación de la información utilizada, brindándola ya sea por acceso directo de la web institucional o por una solicitud, como ha ocurrido; Que, cabe añadir que, si la obligación consistiría que toda información fuera publicada en la web institucional, carecería de sentido normar sobre las solicitudes de acceso a la información regulatoria y la obligación de entrega en los plazos acotados en la ley. Osinergmin publica gran cantidad de información sobre el proceso regulatorio como podrá apreciarse en su web institucional, más no es posible abarcar el 100%, lo cual sí es de acceso público ante un requerimiento; Que, de otro lado, Osinergmin reconoce y aplica el deber de motivación en la emisión de todos sus actos administrativos, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el TUO de la LPAG; Que, en efecto, Osinergmin ha solicitado reiteradamente que la recurrente remita toda la información de manera completa y detallada, desde la fi jación tarifaria del año 2021, pues al detectarse diferencias entre los precios unitarios de los repuestos (FOB más seguro y fl ete) deducidos de las fi chas aduaneras y los precios de la oferta original de VPTM y sus facturas subsecuentes, estas diferencias solo se podrían atribuir a porcentajes de gastos generales, que fueron solicitados y no fueron entregados por GENRENT; Que, en el numeral 2.5.2 del Informe Técnico 352- 2022-GRT se ilustra la diferencia entre los precios unitarios de los repuestos en los componentes CIF, según el PR-34, y los precios utilizados por la recurrente en su hoja de cálculo mediante la cual sustenta el CVNC de la Central Térmica Iquitos Nueva. Estas diferencias son ajenas a lo establecido en los numerales 6.7 y 6.8 del PR-34; Que, los sustentos para los factores de corrección fueron indicados directamente a la recurrente en los Informes de Osinergmin con observaciones al Informe presentado por GENRENT el 12 de noviembre de 2021 y en el Informe de absolución de observaciones a la Prepublicación, que consistían esencialmente en la información proveniente de las fi chas aduaneras de la Declaración Única de Importación (DUI) y la información del fabricante MAN. Al respecto, el procedimiento para la determinación de los factores de corrección se detalla en el numeral 2.5.2 del informe Técnico N° 352-2022-GRT; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 EL CVNC SE HABRÍA EMITIDO INFRINGIENDO EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, GENRENT hace referencia al principio de predictibilidad, con fi anza legítima y seguridad jurídica indicando que habría sido incumplido, dado que, efectuó el levantamiento de observaciones y entregó información conforme a las disposiciones del PR-34, sin embargo, Osinergmin evaluó con criterios distintos a los seguidos;