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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (19/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / Que, de ese modo, este extremo del petitorio está referido a una materia que se encuentra judicializada, puesto que, en ambos procesos, ISA PERÚ solicita y sustenta que debería percibir los montos que corresponda por los meses de mayo 2020 - julio 2020, incluyéndolos dentro del cálculo de la liquidación anual. Por tanto, las partes, las pretensiones y los argumentos se encuentran estrechamente relacionados entre el presente procedimiento administrativo y el proceso judicial; Que, Osinergmin no cuenta con competencia para emitir un pronunciamiento, ya que en el supuesto caso que se emita una decisión sobre el particular, se contravendría el principio de legalidad, en la medida que, en cumplimiento del artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Que, existiendo un proceso judicial pendiente sobre el cual fue noti fi cado el Regulador, y presentó su contestación con argumentos de fondo que contradicen lo alegado por ISA PERÚ; no le corresponde pronunciarse sobre este extremo del petitorio. Osinergmin cumple con un mandato constitucional y legal; de pronunciarse también infringiría el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se ordena que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; Que, el presente proceso regulatorio comprende la liquidación anual para el periodo 2022-2023, siendo materia de revisión la información desde el año previo y no del 2020; Por lo tanto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado improcedente. 2.3 ACTUALIZAR LAS COMPENSACIONES DEL SSTG Y SSTGD CONSIDERANDO LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN MENSUAL. 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, ISA PERÚ sostiene que en los informes que forman parte de la Resolución N° 058-2022-OS/CD (no se hace mención a la Resolución 057), Osinergmin ha hecho mención a que en el presente procedimiento no corresponde analizar el pago de las instalaciones del SST asignadas a la generación (Compensaciones); Que, sin embargo, ISA PERÚ considera que sí corresponde que Osinergmin modi fi que la Resolución N° 058-2022-OS/CD, a fi n de indicar que las compensaciones del SSTG y SSTGD se deben actualizar considerando la variación del 5% del factor de actualización; Que, sostiene que, para el caso de otros agentes, Osinergmin sí ha regulado sus compensaciones en el presente procedimiento tarifario. Re fi ere que en la Resolución N° 059-2022-OS/CD, emitida en el marco de este mismo procedimiento, Osinergmin sí ha regulado las compensaciones de Red Eléctrica del Sur S.A. (“REDESUR”); Que, por otro lado, la recurrente señala que, en otras oportunidades, cuando Osinergmin ha considerado necesario regular algún tema tarifario puntual, utilizó los procedimientos tarifarios que ya tiene aprobados para hacerlo. Por lo que también lo podría hacer en este caso; Que, ISA PERÚ mani fi esta que, de acuerdo al artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), cada 4 años se fi jan las compensaciones, así como sus fórmulas de actualización. Según ISA PERÚ, este dispositivo no establece que la actualización de las compensaciones será solo cada 4 años. Lo único que indica este extremo del artículo 139 del RLCE, es que cada 4 años se fi jarán las fórmulas de actualización; Que, adicionalmente, respecto a la actualización de las compensaciones, mani fi esta que la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (“Norma Tarifas”), establece que, las actualizaciones de las compensaciones se aplican según lo que Osinergmin disponga en cada resolución tarifaria;Que, cita ejemplos en los que Osinergmin habría aprobado compensaciones para concluir que este criterio ha sido mantenido por Osinergmin para las compensaciones hasta la fecha; Que, ISA PERÚ sostiene que, existe una falta de motivación en los pronunciamientos de Osinergmin, vulnerando el principio de debido procedimiento, puesto que Osinergmin no brindó los fundamentos legales, técnicos u económicos que motivaron su decisión variar el criterio para determinar a quién, cuándo y cómo se procede con la actualización de las compensaciones del SST, pasando de una actualización mensual de las compensaciones, a restringir las actualizaciones sólo para el caso de REDESUR y sólo cuando se con fi gura la variación del 5%; asimismo, re fi ere que se estaría realizando un trato discriminatorio y vulnerando el principio de predictibilidad al cambiar de criterio; Que, fi nalmente, mani fi esta que la decisión de Osinergmin le genera una disminución de los ingresos que percibimos. Esto se traduce en una afectación a su derecho de propiedad y, por ende, considera que se encuentra ante una “expropiación indirecta” rechazada por el ordenamiento jurídico peruano; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el procedimiento que es materia del Recurso se refi ere a la fi jación de precios en barra para el periodo mayo 2022 – abril 2023, que incluye la fi jación de peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como la liquidación anual de ingresos de dichos sistemas (en los casos de los Contratos de Concesión), mientras que la solicitud de ISA PERÚ corresponde a las instalaciones de transmisión secundarias asignadas a la generación que no forman parte del presente proceso, por lo que dicha solicitud no corresponde ser evaluada en el procedimiento que nos ocupa; Que, sin perjuicio de lo indicado, se precisa que la misma solicitud de ISA PERÚ fue presentada en el proceso de fi jación de Peajes y Compensaciones para el periodo 2021 – 2025, lo cual fue analizado, entre otros, en el Informe N° 221-2021-GRT (ver numerales 8.5 y 10.11 del Anexo A), Informe N° 366-2021-GRT (ver numeral 2.3) e Informe N° 373-2021-GRT (ver numeral 2.6). Al respecto, cabe precisar que, respecto del proceso de fi jación de peajes y compensaciones 2021 – 2025, la vía administrativa se encuentra agotada; Que, adicionalmente, un pronunciamiento detallado sobre el criterio de Osinergmin, puede encontrarse en el Informe Técnico - Legal N° 519-2017-GRT, que formó parte del sustento de la Resolución N° 208-2017-OS/CD, que resolvió la solicitud de nulidad parcial de o fi cio contra la Resolución N° 129-2017-OS/CD, interpuesta por Conelsur LT S.A.C.; Que, sobre el caso de REDESUR, mencionado por la recurrente, la Compensación Mensual indicada está asociada a la S.E. Puno (SST de REDESUR), que es una instalación que se encuentra en el alcance del Contrato de Concesión BOOT de dicha empresa. Entre otros, este Contrato establece que Osinergmin debe establecer los mecanismos para asegurar que se remunere a la Sociedad Concesionaria (REDESUR) el íntegro de la Tarifa correspondiente al Sistema Principal y Secundario de Transmisión (numeral 5.2.5.3); Que, en el referido Contrato (numeral 5.2.5.2), se establece que el VNR asociado a los Sistemas Secundarios de Transmisión debe actualizarse de manera anual. Adicionalmente, se debe garantizar la remuneración asociada a dicho Contrato, debido a las variaciones que ocurren en el tipo de cambio, considerando que los montos establecidos en el Contrato de Concesión BOOT asociados a la S.E. Puno se establecieron en dólares americanos y la Compensación Mensual con la que se recauda la remuneración se fi ja en soles; Que, los aspectos indicados en el considerando precedente, son recogidos también en el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (Procedimiento de Liquidación SST y/o SCT), donde se especi fi ca que se