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19 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 27037, Ley de promoción de la inversión en la Amazonía del Perú, se establecieron condiciones para la inversión pública y la inversión privada en un intento por promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía. En este contexto, se establecieron en esta norma un conjunto de medidas orientadas al desarrollo de proyectos de interconexión vial, interconexión eléctrica, desarrollo de cultivos alternativos, desarrollo agropecuario, entre otros. Sin embargo, las medidas más importantes contenidas en la norma referida estuvieron relacionadas a los incentivos tributarios ofrecidos a todas las unidades de negocios instaladas en la zona; Que, en el numeral 14.1 del artículo 14 de la mencionada Ley, se dispone que las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del IGV y del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos. Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria de la referida ley, concordada con el artículo 18 del Reglamento, señala que la importación de bienes que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía, para su consumo en la misma, está exonerada del IGV; Que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 de la Ley de la Amazonía, los bene fi cios tributarios (exoneraciones y el derecho al crédito fi scal establecidas) contenidos en los artículos 13 y 14, se aplicarán por un período de 50 (cincuenta) años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2048; Que, en ese orden, para el goce de los bene fi cios tributarios, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades; Que, las empresas de generación eléctrica sí pueden acceder al bene fi cio de la exoneración del IGV por sus servicios conforme a la Ley N° 27037, ya que dicho dispositivo legal incluye a empresas que brinden servicios en la Amazonía. Al respecto, el artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que “constituyen Servicios Públicos de Electricidad: a) El suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo, hasta los límites de potencia fi jados por el Reglamento (…)”; Que, el IGV está diseñado para que una empresa sujeta al pago del impuesto pueda trasladarlo al consumidor fi nal, a fi n de que el mismo sea neutral y no incremente de ninguna manera la estructura de costos de la empresa y el precio de venta; Que, para mantener esta neutralidad se requiere que la empresa contribuyente pueda utilizar como crédito fi scal aquel IGV que gravó la adquisición de insumos, bienes de capital, servicios y contratos de construcción. El crédito fi scal está constituido por dicho impuesto, consignado de forma separada en los comprobantes de pago de bienes, servicios y contratos de construcción; Que, al respecto, en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se señala que será posible aplicar el IGV transferido de adquisiciones de bienes y servicios para ser aplicado contra el Impuesto Bruto del IGV cuando se cumplan las siguientes condiciones: - Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fi scal mensual se calculará de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento; - Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto; Que, en las empresas concesionarias que prestan servicios en la Amazonía, existen casos en los que sus proveedores se encuentran fuera de la Amazonía, por lo que deben pagar el IGV correspondiente por dichas transacciones. En este caso, dicho IGV no podrá ser aplicado como crédito fi scal contra el Impuesto Bruto (IGV de ventas) en tanto que estas empresas están exoneradas del pago del IGV en atención a lo dispuesto por la Ley N° 27037; Que, por consiguiente, el impuesto se convierte en costo para la empresa. Esta situación de pérdida de neutralidad genera que éstas no puedan deducir el IGV como crédito fi scal; sin embargo, podrían aún deducirlo como gasto para efectos del Impuesto a la Renta de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 37 de Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 69 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; Que, este costo estaría determinado por la totalidad del crédito fi scal que la citada empresa no puede trasladar al consumidor fi nal y que, por ende, no tiene la posibilidad de utilizar como crédito fi scal. No obstante, si consideramos el efecto fi nal para la mencionada empresa, sólo estará dado por un importe equivalente al 70.5% del total del IGV pagado en sus adquisiciones y que no puede ser utilizado como crédito fi scal, ya que, un porcentaje del 29.5% del crédito fi scal pueda ser recuperado a través de un menor pago del Impuesto a la Renta o en todo caso, de un incremento de la pérdida tributaria arrastrable a ejercicio posteriores, más no podría considerarse como un incremento de los costos de la empresa; Que, de ese modo, en caso se recupere el 29,5% del IGV, a través de un menor pago del Impuesto a la Renta, se justi fi caría que en las tarifas en barra sólo se reconozca como costo de las empresas el 70,5% del IGV, de otro modo, se estaría reconociendo un sobrecosto a cargo de los usuarios, pues la recuperación del IGV sería mayor al 100%; Que, en el caso concreto, de la información disponible y lo indicado por la empresa respecto a que, por su condición particular, no recupera el citado 29,5% de IGV vía el Impuesto a la Renta o la Autoridad Tributaria no se lo permitiría por aplicación de la normativa sectorial, como fuera desarrollado en el procedimiento regulatorio del 2008; corresponderá consecuentemente, mantener el criterio aplicado previamente por Osinergmin, para el presente proceso regulatorio de fi jación de las tarifas de generación para los sistemas aislados 2022-2023. Cabe precisar que, el secreto tributario o la presunción de veracidad no es óbice para que, posteriormente, se realice una fi scalización posterior o cambio de criterio, en función a sus resultados, al principio de e fi ciencia, al de verdad material y al de motivación; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado, en tanto corresponderá mantener el factor IGV en 1,18. 2.5 FACTOR DE DISTRIBUCIÓN DEL MONTO ESPECÍFICO 2.5.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, señala la recurrente, que en el cálculo de la Compensación Anual Efectivo utiliza el Factor de Distribución del Monto Especí fi co FDME, el cual para ELECTRO UCAYALI ha sufrido una disminución de 0,8947 a 0,6357, consignado en la Resolución 057 respecto del proyecto de resolución, lo cual ha reducido la Compensación Anual Efectivo determinada para dicha empresa; Que, en ese sentido, ELECTRO UCAYALI solicita reconsiderar la metodología del cálculo del Factor de Distribución del Monto Especí fi co para la obtención de los montos de Compensación Anual Efectivo y el efecto de la reducción. 2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la metodología de cálculo del Monto Especi fi co y las Compensaciones Anuales que las empresas deben recibir están establecidas en el Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados (MCSA), aprobado por el Decreto Supremo N° 069-2006-EM;