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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (19/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / Que, no obstante, se debe tener en cuenta que, si bien el Saldo de Liquidación se debe expresar al fi nal del periodo tarifario, este monto se recupera en mensualidades a partir del inicio del mismo periodo tarifario; Que, al respecto, los numerales 4.26 y 5.6.3 del Procedimiento de Liquidación establecen que la Tasa Anual para llevar el Saldo de Liquidación al fi nal del periodo será la establecida en el artículo 79 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”); sin embargo, también se indica que en caso el Contrato establezca una Tasa Anual distinta, se procederá con lo establecido en dicho contrato; Que, en ese sentido, en la Liquidación Anual, la Tasa Anual para expresar el Saldo de Liquidación al fi nal del periodo tarifario debe ser la misma que la utilizada para el cálculo de la mensualización de este Saldo de Liquidación (agregado al Costo Total de Transmisión) desde el inicio del mismo periodo tarifario, a fi n de que haya coherencia y uniformidad en expresar el valor del dinero en el tiempo en un mismo periodo tarifario; Que, por lo tanto, en el proceso de Liquidación Anual respecto al SPT de TRANSMANTARO, se consideró la aplicación de la Tasa Anual de 2% para expresar el Saldo de Liquidación Anual al fi nal del periodo tarifario, toda vez que esta misma Tasa Anual se utilizará para mensualizar este Saldo de Liquidación (agregado o deducido al Costo Total de Transmisión) desde el inicio del mismo periodo tarifario, como lo señala el Contrato BOOT; Que, adicionalmente, es importante precisar que, la tasa de 12 % indicada en el numeral 5.2.5.2 del Contrato BOOT se utiliza para calcular los montos anuales del VNR, como se indica en ese numeral, pero no se indica en el Contrato que debe utilizarse dicha tasa para llevar el Saldo de Liquidación al fi nal del periodo; Que, por lo expuesto, no existen errores en el cálculo de la Liquidación Anual de los ingresos del SPT Transmantaro (Boot, Addendum 5, Addendum 10); Por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 RECONOCER EL RESARCIMIENTO POR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL N 0706-2019-CCL 2.3.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, TRANSMANTARO solicita que Osinergmin cumpla lo resuelto en el Laudo Arbitral N° 0706-2019-CCL (Laudo Arbitral) conforme a las instrucciones dadas por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), reconociendo en la liquidación anual de ingresos un monto de USD 1 936 996,06 (monto calculado con el Tipo de Cambio de la regulación y con la Tasa de Interés Legal a la fecha de la Regulación); Que, señala, luego de noti fi cado el Laudo Arbitral, el Procurador Público del MINEM informa a TRANSMANTARO con O fi cio N° 410-2021-MINEM/PP que puso en conocimiento del Osinergmin, para su ejecución, el Laudo Arbitral y la Orden Procesal N° 10 mediante el cual el Tribunal Arbitral resuelve la controversia surgida entre TRANSMANTARO y el MINEM, precisando que la instrucción del MINEM al Osinergmin fue a través del Ofi cio N° 2057-2021/MINEM-DGE; Que, mani fi esta, como concepto, que el laudo arbitral tiene el efecto de ser una sentencia de última instancia, es decir, cosa juzgada, y por ende de obligatorio cumplimiento, tanto así que el propio Estado representado por el MINEM lo envió al Osinergmin para su ejecución y no para otra opción, tal cual expresamente el MINEM le indica a TRANSMANTARO en el Ofi cio N° 410-2021-MINEM/PP. En este orden de ideas la obligación de cumplimiento del laudo es ineludible; Que, la consideración de Osinergmin de que el laudo no dispone que la devolución de los importes será a través de la tarifa se desvirtúa, en tanto el propio Acuerdo de Intención del 28 de febrero del 2014 fi rmado entre el MINEM y TRANSMANTARO, contempla que tales pagos se restituirán a la empresa de acuerdo al procedimiento de liquidación anual de ingresos de las tarifas; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el objetivo del presente proceso tarifario vinculado a la liquidación de los SPT y SGT, es saldar diferencias entre lo autorizado y recaudado en el periodo anterior y en su caso ajustar los valores con los índices de actualización, por ello, no involucra el reconocimiento de montos provenientes por ejecuciones de algún laudo; Que, tanto en el Laudo como en la Solicitud de Recti fi cación, Interpretación y Exclusión del Laudo, no se indica que la devolución de los montos a reconocer a favor de TRANSMANTARO, será realizada a través de la tarifa o del procedimiento de liquidación, asumiendo dichos costos los usuarios fi nales. Asimismo, no existe un documento contractual o documento normativo vinculante a Osinergmin, para este efecto; Que, adicionalmente no corresponde a los usuarios asumir el pago de un concepto que no involucra infraestructura ni servicio eléctrico; tampoco el monto solicitado fue trasladado previamente a los usuarios para que corresponda una “devolución”, sino comprende montos por penalidades que pagó a terceros (generadores) y multas que tuvieron como destino fondos públicos. Siendo el efecto de un laudo su cumplimiento, no implica que éste debe ser mediante las tarifas de los usuarios del servicio público de electricidad; Que, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas; esto es, Osinergmin debe someterse a lo previsto en el ordenamiento jurídico, incluyendo el cumplimiento de los documentos contractuales suscritos válidamente dentro del marco normativo, en el cual, no están comprendidos los acuerdos de intención u o fi cios; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.4 ESTABLECER EL DERECHO CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS POR LA AFECTACIÓN ECONÓMICA RELACIONADA A LA POSTERGACIÓN DE LA PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS TARIFAS EN EL PERIODO MAYO 2020 – JULIO 2020 2.4.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTEQue, TRANSMANTARO solicita que se establezca el derecho contractual de las empresas por la afectación económica relacionada a la postergación de la publicación y entrada en vigencia de las tarifas en el periodo mayo 2020 – julio 2020; Que, sostiene, se debe recalcular la liquidación del periodo marzo 2020 a diciembre 2020 reconociendo la integridad de la remuneración para la liquidación anual de ingresos acorde lo establecido en el artículo 61 de la LCE, al haber aplicado una tarifa arti fi cial para el periodo mayo, junio y parte de julio de 2020, desconociendo el derecho a TRANSMANTARO a una remuneración íntegra y vulnerando el principio de legalidad; Que, re fi ere, para el periodo mayo, junio y parte de julio de 2020, con la Resolución N° 067-2021-OS/CD, Osinergmin ha recalculado la tarifa que corresponde a dicho periodo, trasgrediendo con una Resolución de Consejo Directivo lo establecido en una norma de mayor jerarquía como es la LCE, y desconociendo la tarifa correspondiente a la Resolución N° 061-2019-OS/CD, al crear una tarifa arti fi cial; Que, asimismo, reitera que los conceptos que expresan el derecho de ingreso anual denominados: Base Tarifaria, Remuneración Anual, Costo Total de Transmisión o Costo Medio Anual, dependiendo del contrato de concesión y tipo de sistema de transmisión, están garantizados por lo estipulado en los propios Contratos de Concesión, la Ley 28832, la Ley de Concesiones Eléctricas y el propio artículo 61 en mención, bajo responsabilidad del Regulador de garantizar al concesionario la recuperación en su totalidad; Que, en este sentido, la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica modi fi cación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que contractual y legalmente la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales, el Contrato de Concesión no concibe reprogramaciones de dichos periodos.