Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2022 (01/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Martes 1 de marzo de 2022 El Peruano / los hechos ni de los medios probatorios en relación con la causa de vacancia invocada, tampoco se expresaron argumentos para adoptar la decisión. c. Se ha acreditado que la señora alcaldesa utilizó recursos de la municipalidad para bene fi cio personal en cuanto la comuna adquirió 4 computadoras y 2 laptops de la empresa Dr. PC de propiedad de doña Carla Reátegui del Águila, y que dos de estos equipos fueron para sus familiares directos (hija y esposo don César Augusto Cavero Napuche), conforme al audio de la conversación sostenida entre don Rafael García Angulo, exadministrador de dicha comuna, y la citada empresaria; además, las facturas de estos equipos fueron cambiados por facturas a nombre de la empresa MR Negocios S. A. C., que funciona como una tienda de venta de chupetes conforme a las placas fotográ fi cas adjuntas al recurso, y no de la empresa Dr. PC. d. Se ha acreditado que la señora alcaldesa incurrió en causa de vacancia, pues al momento de realizarse los contratos con la empresa Grupo Rugo E. I. R. L. tenía conocimiento de que la gerente de dicha empresa era la señora tesorera, y que no tomó ninguna acción para evitar que esta continuara contratando en favor y bene fi cio de aquella persona. Así como al contratar con la empresa Asesores y Consultores GMC E. I. R. L. que se encuentra representada por doña Gina Lisset Vigo García, cuñada de la citada tesorera, y que actualmente es gerente de la empresa Grupo Rugo E. I. R. L., que sigue contratando con la municipalidad. Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.5. Mediante Resolución N° 0597-2020-JNE, del 11 de diciembre de 2020, el Pleno del JNE, entre otros, declaró nulo el Acuerdo de Concejo N.º 025-2020-MDCH, del 21 de febrero de 2020, en el extremo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa, por la causa imputada, respecto al segundo hecho; y, consiguientemente, ordenó que se incorporen informes documentados, los antecedentes relativos a la contratación de las empresas Grupo Rugo E. I. R. L. y Asesores y Consultores GMC E. I. R. L., y de la señora tesorera, así como aquellos que el concejo municipal considera necesarios y vuelva a emitir pronunciamiento en dicho extremo. Segunda decisión del Concejo Distrital de Chipurana 1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 002, realizada el 3 de marzo de 2021, el referido concejo, con 4 votos a favor y 2 en contra, aprobó el pedido de vacancia presentado en contra de la señora alcaldesa, por la causa invocada. Nuevo recurso de apelación 1.7. El 10 de marzo de 2021, dentro del plazo legal, la señora alcaldesa interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. La señora alcaldesa fundamentó su recurso en los siguientes términos: a. No se ha acreditado, de manera objetiva, todos los elementos con fi gurativos de la causa de vacancia atribuida, toda vez que en la contratación de las empresas Grupo Rugo E.I.R.L., constituida por la señora tesorera, y Asesores y Consultores GMC E.I.R.L., no ha participado la señora alcaldesa; por el contrario, a través de las Notas Informativas N° 001-2019-A/MDCH y 003-2019-A/MDCH, del 3 de enero y 4 de marzo de 2019, autorizó a la jefa de Plani fi cación y Presupuesto a realizar los actos administrativos necesarios para la contratación de personal, entre otros. b. La responsabilidad en la contratación de personas naturales o jurídicas que prestan servicios para la entidad es responsabilidad exclusiva y excluyente de la o fi cina de Abastecimiento, por lo que la señora alcaldesa no intervino directa ni indirectamente en el proceso de contratación, bajo cualquier modalidad. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.2 El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.3. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. 1.4. El quinto y sexto párrafo del artículo 23 señalan: Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de noti fi carse al afectado para que ejerza su derecho de defensa. En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo. En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.5. El primer párrafo del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar indica lo siguiente: Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la