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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2022 (01/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Martes 1 de marzo de 2022 El Peruano / palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.6. El numeral 1.1. del mismo artículo prescribe: Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.7. El numeral 1.3. del mismo artículo regula lo siguiente: Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.8. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo establece que: Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.9. El numeral 1 del artículo 10 dispone: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.10. El numeral 3 del artículo 99 prescribe: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. 1.11. El artículo 112 establece que: 112.- Obligatoriedad del voto 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 prescribe: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que en el Acta de Sesión Extraordinaria, del 3 de marzo de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.). Aunado a ello, este órgano colegiado no puede dejar de advertir que el debate realizado no versó sobre la veri fi cación de los elementos de la causa de vacancia atribuida a la señora alcaldesa así como tampoco respecto a los medios probatorios incorporados al expediente, emitiéndose decisión por argumentos relativos a hechos distintos a los constituidos en la solicitud de vacancia y sustanciados en el presente expediente, conforme se observa de los fundamentos expresados por los señores miembros del Concejo Municipal y que se hacen constar en la citada acta. Sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 0597-2020-JNE y la observancia de los principios del debido procedimiento, impulso de ofi cio y verdad material 2.3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.4. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del mencionado cuerpo normativo, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de legalidad (ver SN 1.6.), que prescribe que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. Asimismo, el principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.7.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. A su vez, el principio de verdad material (ver SN 1.8.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.5. Se atribuye a la señora alcaldesa haber contratado como proveedora de servicios de la municipalidad a la empresa Grupo Rugo E. I. R. L., en el 2019, por la suma de S/152 000.00, con pleno conocimiento de que la señora tesorera constituyó dicha empresa y además fue su gerente hasta el 15 de agosto de 2019, fecha en la que se designó a doña Gina Lisset Vigo García como nueva gerente. Esta persona –quien además sería esposa (o conviviente) de don Cristopher Milton Ruiz Gonzales, contador externo de la citada comuna y hermano de