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74 NORMAS LEGALES Martes 1 de marzo de 2022 El Peruano / de lo razonable, salvaguardando, en la misma intensidad, los derechos a la vida y la salud. 2.13. A su vez, la Resolución N° 0907-2021-JNE cumplió con el principio de publicidad, ya que fue debidamente publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano ; por lo tanto, es de cumplimiento obligatorio para los poderes del Estado y la ciudadanía en general. Asimismo, dicha resolución, al igual que las demás normas reglamentarias, aun cuando no es requisito para su vigencia, fue difundida por los diferentes medios de comunicación que pone a disposición el JNE. 2.14. De otro lado, conviene señalar que el artículo 22 del Reglamento sobre las Competencias (ver SN 1.11.) no contradice lo dispuesto en el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE; pues en el citado reglamento se indica que la fecha máxima para la presentación de los padrones de a fi liados (de tipo cancelatorio o complementario cuando se trata de una organización política inscrita) es el 5 de enero de 2022, y en la resolución se precisa cómo es que debe efectuarse dicha presentación: “en conjunto en un solo momento”. 2.15. De lo expuesto, se colige que el numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE no vulnera el derecho a la participación política de los ciudadanos reconocido por los instrumentos normativos supranacionales que re fi ere el señor recurrente y que consagra el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, toda vez que, al no ser un derecho absoluto, se encuentra sujeto a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico en materia electoral (ver SN 1.1.), lo cual supedita a los ciudadanos y, por extensión, a las organizaciones políticas, a ejercer su derecho a ser elegido, con el previo cumplimiento de los requisitos regulados por ley. 2.16. Debe recordarse que, en el marco de un proceso electoral y en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, se fi jan plazos procesales o hitos electorales, con el fi n de prever su celeridad, en aras de obtener resultados electorales oportunos que no generen mayor incertidumbre a la población, así como de no dilatar el cambio de gestión de las autoridades electas. Para efectos de tal garantía, los plazos antes señalados son de naturaleza preclusiva y perentoria. 2.17. En atención a lo indicado en el considerando anterior y a fi n de garantizar la mencionada celeridad del proceso electoral, en estricta observancia de las facultades de emitir resoluciones y reglamentación necesaria conferida a este órgano electoral, a través de los literales l y z del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2.), el Pleno del JNE emitió la Resolución N° 0907-2021-JNE, por la cual dispuso, en el numeral 4 de su parte resolutiva, que las organizaciones políticas inscritas debían solicitar la inscripción de su padrón de a fi liados en conjunto en un solo momento (ver SN 1.8.). 2.18. Es sobre la base de este requisito que la DNROP determinó la devolución del padrón complementario de afi liados presentado el 5 de enero de 2022, pues, luego de la entrada en vigor de esta resolución, ya se había remitido el referido padrón mediante la solicitud del 3 de diciembre de 2021. Asimismo, este órgano colegiado no puede dejar de señalar que conforme se advierte del Expediente N° JNE.2022000149, el señor recurrente ya había presentado incluso una solicitud de inscripción de padrón de a fi liados complementario, el 29 de diciembre de 2021 (Expediente N° EPI-2021-007025), que fue devuelto mediante Resolución N° 02-2022-DNROP/JNE, del 5 de enero de 2022. 2.19. Por consiguiente, la decisión adoptada por la DNROP no vulnera las normas electorales vigentes, ya que el referido numeral 4 guarda coherencia con el establecimiento de plazos procesales preclusivos aplicables a las ERM 2022, previstos en la Resolución N° 0923-2021-JNE. 2.20. Aunado a ello, si bien el marco legal electoral general, sobre la inscripción de padrones electorales por parte de las organizaciones políticas, previsto en la LOP (ver SN 1.3.) y en el Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), no establece expresamente la condición o modalidad (uno o más momentos) de aquella inscripción una vez iniciado un proceso electoral , empero, ello no enerva de modo alguno que el Pleno del JNE –en uso estricto de las facultades antes previstas– proceda a la regulación de dicha modalidad por la vía reglamentaria, máxime si esta es ejercida en observancia de lo dispuesto por la Representación Nacional a través de la ley autoritativa. 2.21. Esto es así en aras de dotar de celeridad al proceso electoral en marcha y de garantizar la preclusión de los plazos procesales, como en el caso concreto, en salvaguarda de la fecha límite para presentar los padrones de a fi liados y la fecha límite para que la DNROP los remita al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), a efectos de asegurar el cumplimiento cabal del cronograma electoral. Así, corresponde a las organizaciones políticas cumplir con todos los requisitos y exigencias que los instrumentos normativos prescriben para ejercer de manera e fi caz su derecho de participación política en atención a lo prescrito en nuestra Carta Magna (ver SN 1.1.). 2.22. Justamente, las organizaciones políticas debieron actuar con la debida diligencia, a fi n de presentar sus padrones de a fi liados no solo observando estrictamente la fecha límite sino también la modalidad prestablecida, y no afectar el cronograma electoral ni las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec). Además, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia 8, estas tienen el deber de colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.23. En consecuencia, se veri fi ca que la organización política recurrente no cumplió con la modalidad establecida para la presentación de su pedido, esto es, solicitar la inscripción de su padrón de a fi liados en conjunto en un solo momento; por lo que se colige que la DNROP no realizó una errónea o arbitraria interpretación o aplicación de la Ley N° 31357 ni del numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0907-2021-JNE, toda vez que su pronunciamiento se ciñó a dicho marco legal y reglamentario. 2.24. Por ello, la resolución emitida por la DNROP, materia de apelación, en cumplimiento del principio de legalidad (ver SN 1.6.) luego de veri fi car la omisión de la formalidad para la presentación de padrones de a fi liados, devolvió el padrón complementario que no fue presentado en un solo acto; hecho por el cual corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.25. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Manuel Chanta Moncada, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 048-2022-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2022, que dispuso devolver el padrón complementario de a fi liados presentado por dicha organización política el 5 de enero de 2022, ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZAR