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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2022 (08/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2022 El Peruano / de la Unidad de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, de fojas mil novecientos setenta y cinco; lo que prueba que el juez de paz investigado asistió al evento denominado “Análisis de las Competencias Notariales de los Jueces de Paz” realizado el uno de febrero de dos mil diecinueve; así como, al taller denominado “Fortalecimiento de las Competencias de los Jueces de Paz”, siendo uno de los temas “Problemática en el ejercicio de las competencias notariales asignadas a los Jueces de Paz”, a cargo de la Notaria del distrito de Florencia de Mora, realizado el siete de diciembre de dos mil dieciocho; y, también, que el grado de instrucción del investigado es superior incompleta. Sétimo. Que, de la valoración conjunta de los elementos probatorios antes detallados, se encuentra probado lo siguiente: i) Respecto a la vinculación funcional del señor Marco Antonio Ruiz Pulido con los hechos imputados, está probado que el investigado Marco Antonio Ruiz Pulido se desempeñó, a partir de mayo de dos mil diecisiete, como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Ascope, distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, órgano jurisdiccional en el cual se realizó la visita judicial inopinada de monitoreo de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, a cargo de la magistrada contralora de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Sin embargo, de los diversos documentos recabados en la mencionada visita judicial, que obran de fojas uno a mil ochocientos cuarenta y siete, se aprecia que el Juez de Paz Marco Antonio Ruiz Pulido intervino en la suscripción de numerosos trámites realizados en el Juzgado de Paz de Única Nominación de Ascope, distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, del año dos mil quince al dos mil dieciséis; situación que permite colegir que fue elegido nuevamente para continuar desempeñándose como juez de paz. ii) Respecto a la imputación referida a las transferencias posesorias que superan las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, realizadas los años dos mil diecisiete a dos mil dieciocho, se tiene que de los documentos recabados en el citado juzgado de paz, se tiene que las escrituras públicas suscritas por el juez de paz investigado, superan el tope máximo que establece el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, la misma que fi jaba el límite para realizar las escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta veinte mil doscientos cincuenta soles, para el año dos mil diecisiete; y, de veinte mil setecientos cincuenta soles, para el año dos mil dieciocho. De esta manera se encuentra acreditada la vulneración a la norma que establece los límites para poder realizar función notarial por parte de los jueces de paz, la cual se materializó al haber conocido el investigado, casos de transferencias posesorias superiores a las cincuenta Unidades de Referencia Procesal, a sabiendas de estar legalmente impedido; lo que se encuentra taxativamente prohibido en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, y que se sanciona conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo. iii) Respecto a las escrituras públicas de compra venta realizadas entre los años dos mil diecisiete a dos mil dieciocho, contrastando los diversos documentos recabados en el Juzgado de Paz del distrito de Santiago de Cao, en la visita judicial del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, de fojas uno a mil ochocientos cuarenta y siete, se tiene que existen setenta y tres escrituras públicas de compra venta de inmuebles suscritas por el juez de paz investigado entre los referidos años. Así, conforme al inciso tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, se aprecia que las transferencias de bienes inmuebles, únicamente se encuentra regulado los casos de “transferencia posesoria”, no así las transferencias de propiedad, vía compra venta, como fueron efectuados dichos actos por el juez de paz investigado. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el investigado en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Ascope, distrito de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, se avocó al conocimiento de casos en los que se encontraba legalmente impedido, conforme se puede evidenciar de las escrituras públicas de compra venta de los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, materia de control. En efecto, se aprecia de las setenta y tres escrituras públicas de compra venta de inmuebles que el juez de paz investigado participó y dio fe de los actos de transferencia de propiedad, respecto de bienes inmuebles, pese a que no se encontraba legalmente facultado, al no encontrarse previsto dentro de su competencia, a sabiendas que legalmente está impedido, incurriendo en la prohibición prevista en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, al conocer de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Sin embargo, el investigado re fi ere que en las actas del año dos mil dieciséis, se ha producido la prescripción; lo que no constituye materia de pronunciamiento, ya que fue resuelto mediante resolución número trece, de fecha diez de enero de dos mil veinte, de fojas dos mil sesenta y ocho a dos mil setenta; y, quedó consentida por resolución número catorce del treinta y uno de enero de dos mil veinte, de fojas dos mil setenta y siete, expedida por la Jefatura de la Unidad de Investigaciones de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. En cuanto a la referencia de no haber sido secretario judicial o especialista legal, se veri fi ca que las conductas disfuncionales imputadas, se derivan de su actuación como juez de paz, condición con la cual participó y dio fe de actos de transferencia de propiedad, pese a no tener competencia para ello. Consecuentemente, en el presente caso no resulta de aplicación la presunción de juez lego, dado que conforme se desprende del contenido de los diversos documentos emitidos (escrituras públicas), obrantes de fojas uno a mil ochocientos cuarenta y siete, el juez de paz investigado invocó en sus considerandos diversos artículos del Código Civil, Código Procesal Civil y Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que permite colegir su conocimiento de las norma aplicables en el ejercicio de sus funciones, sin dejar de considerar que la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz mediante comunicación por correo electrónico de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, de fojas mil novecientos setenta y cinco, precisó que el investigado tiene instrucción superior incompleta; y, fue capacitado por dicha o fi cina en distintos eventos relacionados a la función que realizaba. iv) Respecto a la imputación por haber dejado hojas en blanco en los libros de actos notariales y mantener las actuaciones notariales sueltas, se debe precisar que conforme lo prevé el numeral cincuenta y nueve punto uno del artículo cincuenta y nueve del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, “El Libro Notarial es el registro en el cual el juez de paz consigna todas las escrituras públicas de transferencias posesorias de bienes, transferencia de bienes muebles no inscribibles, contratos, constancias, certi fi caciones, legalizaciones, protestos y los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales y comunales, siguiendo un orden cronológico y la numeración correlativa de los folios”. Todas las certi fi caciones y constancias que otorgue el juez de paz deben ser incorporadas en el Libro Notarial, al que hace referencia el artículo cuarenta y dos de la Ley de Justicia de Paz, registrando cierta información, debidamente establecida en el numeral cincuenta y nueve punto dos del artículo cincuenta y nueve del precitado cuerpo normativo. Además de estas exigencias, el artículo siete del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, prevé que “Todas las certi fi caciones y constancias que otorgue el juez de paz deben ser incorporadas en el Libro Notarial al que hace referencia el artículo 42° de la Ley de Justicia de