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25 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2022 El Peruano / Administrativo General señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Conforme a los hechos probados, le es imputable al juez de paz Martín Artemio Aguirre Calero el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, teniéndose en cuenta que, según se aprecia de sus datos personales consignados en la fi cha RENIEC de fojas seiscientos veintisiete, tiene grado de instrucción secundaria completa; es decir, posee capacidad su fi ciente de advertir su irregular actuación, manifestada en el establecimiento de relaciones extraprocesales. En este contexto, no resulta de aplicación la presunción de juez lego, dado que del contenido de las actas de audiencia de conciliación, resoluciones y o fi cios emitidos por el investigado que obran en copias certi fi cadas de fojas novecientos sesenta y uno a mil doscientos diez, se advierte que invoca en sus considerandos diversos artículos del Código Procesal Civil y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que permite colegir su conocimiento en Derecho, a pesar que conforme se precisó tiene grado de instrucción secundaria completa. Además, se evidencia dicho conocimiento cuando en el acta de toma de dicho del veintisiete de setiembre de dos mil trece, de fojas mil cuatrocientos noventa y dos a mil cuatrocientos noventa y cinc, indicó conocer claramente sus funciones como juez de paz, mencionando entre éstas, las de conciliar los procesos de alimentos, recepcionar denuncias verbales, realizar contrataciones judiciales y conciliaciones que facultan la ley; así como, procesos de pago de soles. Al respecto, se aprecia que si bien es labor del juez de paz otorgar solución a los con fl ictos y controversias suscitadas en su judicatura; sin embargo, éstas deben ser resueltas con arreglo a los procedimientos preestablecidos en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento, con deber diligente del juez; situación que no se apreció que realizó el investigado, quien en acta de toma de dicho de fojas mil cuatrocientos noventa y dos a mil cuatrocientos noventa y cinco reconoció haber cursado o fi cios, pese a que no existían actas de conciliación y que consignaba en dichas actas como si se hubiesen realizado en día de semana, pese a que las partes llegaban los días sábados. Por lo tanto, en este caso concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria atribuida al juez de paz investigado, a quien le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo sus deberes funcionales contenidos en los incisos dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Décimo. Que, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado Reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, corresponde evaluar si dicha sanción resulta razonable, proporcional y acorde con las infracciones incurridas. Así se tiene presente que: a) El juez de paz investigado tiene grado de instrucción secundaria completa, demostrando que tiene conocimientos en Derecho, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con el cual debió haber actuado en las mismas, lo que le hubiera permitido una actuación diligente y correcta. b) Tuvo una participación directa en las conductas disfuncionales que se le atribuyen. c) Causó un grado de perturbación elevado al servicio de justicia, denigrando la imagen del Poder Judicial, pues su accionar trascendió a otras instituciones como la Marina de Guerra del Perú; y, d) Se aprecia su registro de medidas disciplinarias de fojas mil quinientos. Atendiendo a estas circunstancias de grave y alta intensidad, corresponde imponerle la sanción máxima regulada por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz como es la destitución. Dicha sanción disciplinaria bajo un control de proporcionalidad acorde a las conductas disfuncionales acreditadas, al amparo de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, responde a lo siguiente: a) En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien los artículos cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; y, veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz prevé como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. b) En este caso, la medida disciplinaria de destitución es idónea a la conducta disfuncional considerando que se ha quebrantado de manera negativa el servicio de justicia, causando un grave perjuicio a los procesos tramitados ante los juzgados de paz; así, con la destitución se logra separar de fi nitivamente al investigado, porque ha demostrado que carece de honestidad e idoneidad para ejercer el cargo. c) De otro lado, en atención al subprincipio de necesidad se tiene en consideración el grado de participación directa del investigado en las faltas muy graves atribuidas y debidamente acreditadas; así como el grado de perturbación elevado que ocasionó al servicio de justicia con mani fi esta trascendencia social. Por lo tanto, el reproche por las conductas disfuncionales reviste la intensidad su fi ciente para imponer la medida disciplinaria de destitución como lo contempla el margen punitivo de la Ley de Justicia de Paz, justi fi cándose la necesidad de apartar al investigado defi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley. Décimo primero. Que, en cuanto a la opinión de la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena porque se desestime la propuesta de destitución al juez de paz investigado, por la comisión de las faltas muy graves imputadas, ha quedado estimada en parte, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes; y, en relación a su pedido de nulidad, no se advierte afectación al principio de legalidad ni al derecho de defensa del investigado, que acarrea la nulidad del presente procedimiento, razón por la cual se desestima este extremo del informe emitido por la citada funcionaria, que obra de fojas mil setecientos doce a mil setecientos dieciocho vuelta . Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1298-2021 de la sexagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas mil setecientos veintidós a mil setecientos cincuenta vuelta, y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Desestimar la propuesta de destitución del señor Martín Artemio Aguirre Calero, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Zorritos,