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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2022 (08/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2022 El Peruano / emitido más órdenes de pago durante el año 2013 y 2014 en las mismas circunstancias, en las demandas presentadas por la empresa G&S Asesoría y Servicios Integrales SAC, IM Servicios SAC, entre otras detalladas en la relación de la PNP obrante de folios 13 a 17, y en el Cuadro N° 4. -Con dicha actuación el juez de paz investigado habría inobservado sus deberes de “1) Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, “2) Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa” y “5) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, incurriendo en la presunta comisión de las faltas muy grave previstas en los numerales 7) y 8) del artículo 50° de la Ley de Justica de Paz, por cuanto habría establecido relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afectaron su imparcialidad e independencia en la tramitación de los procesos judiciales antes señalados, presuntamente a cambio de alguna donación, obsequio, atención, agasajo en su favor”. Cuarto. Que, el juez de paz investigado presentó el informe de descargo de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, de fojas ochocientos ochenta y cinco a ochocientos ochenta y ocho, señalando lo siguiente: i) No ha actuado con dolo o mala fe, sino que, por tratarse de un juez de paz sin conocimientos en el Derecho, realizó un trámite no amparado por el Derecho, pero que fue corregido oportunamente, una vez advertido el error. ii) Firmó y dio trámite a procesos sobre obligación de dar suma de dinero; y, o fi ció a la Policía Nacional del Perú, a fi n que se realicen descuentos para honrar las deudas materia de reclamo. iii) Dicho trámite fue realizado a solicitud expresa del señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, ex juez de paz, quien le solicitó llevar a cabo dichos trámites porque estaban pendientes de resolverse, con fi ando en su buena fe; y, que la Corte Superior de Justicia de Huaura no lo había rati fi cado en el cargo; y, que ante su pedido, sin considerar que lo efectuado fuera ilegal o irregular, accedió a realizarlo, considerando que era necesario dar solución a los con fl ictos y controversias presentados por los justiciables. iv) Su escaso conocimiento en Derecho y la escasa capacitación recibida en materia civil, lo llevaron a incurrir a error; y, tiene conocimiento que los jueces pueden pronunciarse sobre materia civil, según su real saber y entender. v) Posteriormente, cuando se informó mejor y realizó las consultas al respecto, de inmediato cursó o fi cios a la Policía Nacional del Perú, a fi n de dejar sin efecto las órdenes de retención solicitadas por su despacho, corroborándose esto con el O fi cio número cero noventa y cinco guión dos mil catorce guión J punto P diagonal C punto P Humaya del catorce de agosto de dos mil catorce, dirigido al Director Ejecutivo de Personal de la Policía Nacional del Perú. vi) Se debe considerar que actuó de o fi cio, una vez advertido el error incurrido; y, dejó sin efecto las retenciones efectuadas al personal de dicha entidad. Por lo tanto, no se ha con fi gurado mayor daño o menoscabo al derecho de terceros. vii) Los jueces de paz son ciudadanos que no cuentan con capacitación o conocimientos de Derecho que les permita a ciencia cierta, realizar los procedimientos formales que debe seguirse ante cada solicitud o trámite efectuado ante sus despachos. Asimismo, señala que no son profesionales del Derecho, pero que colaboran con la administración de justicia en la medida de sus posibilidades, con todas las carencias que cuenta, y sin mayor retribución del Estado por su labor en bien de la comunidad. viii) Los procesos seguidos ante su juzgado fueron sobre materia de obligación de dar suma de dinero y que según su conocimiento, los juzgados de paz son competentes para conocerdichos procesos. Sin embargo, dada la rapidez con que se le solicitó la fi rma de los o fi cios, no pudo realizar las consultas a la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fi n que se le señale si era competente o no de llevar a cabo procesos únicos de ejecución. ix) Solamente fi rmó y autorizó o fi cios a pedido expreso de los señores, ex Juez de Paz Luis Enrique Pichilingue Ardián y la señora Sonia Oscco, quienes le solicitaron realice dicho acto, con el fi n de dar solución a expedientes que estaban pendientes de resolverse. Señala que, nunca actuó de mala fe o con la intención de causar perjuicio económico y moral a nadie. x) No comunicó a la Corte Superior de Justicia de Huaura, porque pensó que le iban a llamar la atención; y, ante ello, decidió declarar la nulidad de los o fi cios. xi) Sobre el segundo cargo, expresa que solamente actuó a pedido expreso del señor Luis Enrique Pichilingue Ardián y la señora Sonia Oscco; que, en el primer caso, accedió a fi rmar los o fi cios porque dicho señor le pidió que lo hiciera, ya que no había podido resolverlos durante el tiempo que estuvo de juez de paz; y, en el segundo caso, la señora Oscco lo coaccionó para fi rmar los o fi cios; su error consistió en no denunciarla oportunamente. Sin embargo, pudo dejar sin efecto los o fi cios para no causar perjuicio a las personas que se verían afectadas con los descuentos dispuestos por el juzgado; y, xii) Solicita que le impongan una sanción de amonestación en el presente caso, dado a que los errores cometidos fueron oportunamente corregidos. Asimismo, se deberá tener presente que, durante su ejercicio como juez de paz con doce años en el cargo, nunca ha sido sancionado por actos irregulares, habiéndose desempeñado en el cargo con honestidad y responsabilidad. Quinto. Que, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero ciento dieciséis guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas mil sesenta y dos a mil setenta y uno, opina que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Pablo Rojas Galdós, respecto a las infracciones tipifi cadas en los numerales tres, siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, sustentando lo siguiente: a) No está acreditado que tuvo conocimiento de tal impedimento, lo que constituye un elemento fundamental para la con fi guración del supuesto previsto en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz. b) En aplicación de los principios de juez lego y de riesgo compartido, no puede a fi rmarse que éste haya actuado a sabiendas, en tanto se trata de un ciudadano sin formación jurídica que bien pudo cometer un error; y, c) No es posible establecer que los casos imputados se traten de procesos cuya competencia no correspondía al juez de paz investigado. En el mismo informe, respecto a las faltas graves previstas en los numerales siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, se señala que luego de la graduación de la sanción y en atención al principio de razonabilidad previsto en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar la medida de suspensión, considerando lo siguiente: i) Ha quedado comprobado que el investigado estableció relaciones extraprocesales con terceras personas, a efectos de bene fi ciar a los demandantes con los procesos de obligación de dar suma de dinero, tramitados en su despacho, a cambio de lo cual incluso recibió sumas de dinero; y, ii) Debe imponerse la sanción de suspensión, considerando que la investigación fue iniciada luego que el propio investigado informara a la Coordinadora de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, los hechos objetos del presente procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, que a través del O fi cio número trescientos noventa y cinco guión dos mil catorce guión JP diagonal CP guión Humaya, del catorce de agosto de dos mil