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23 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2022 El Peruano / en las cuales esté en juego sus intereses o los de sus parientes. El derecho a la presunción de inocencia en sede administrativa sancionadora, se denomina presunción de licitud y se encuentra previsto en el numeral nueve del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, sobre este principio el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente número cero dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC estimó la demanda de amparo porque comprobó, entre otros hechos, que “… la Municipalidad Provincial de Tumbes no cumplió con realizar una investigación imparcial para determinar su responsabilidad en unas faltas administrativas que se les imputa, (...). Por ello, al disponerse en este caso que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución”. Por lo que, al amparo también del principio de causalidad y de culpabilidad, corresponde absolver al investigado de este cargo. Sétimo. Que, igualmente, valorando las pruebas en forma conjunta, se tiene lo siguiente: i) Respecto a la imputación por falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz se encuentra probado que el juez de paz investigado se desempeñaba como Juez de Paz de Única Nominación de Zorritos, Distrito Judicial de Tumbes, en el periodo en que se emitieron las actas de conciliación, resoluciones y o fi cios materia de investigación; esto es, entre los años dos mil once a dos mil doce, conforme se acredita con la Resolución Administrativa número ciento setenta y cinco guión dos mil nueve guión P guión CSJTU diagonal PJ del siete de mayo de dos mil nueve, y la Resolución Administrativa número trescientos veintiséis guión dos mil doce guión P guión CSJTU diagonal PJ del seis de junio de dos mil doce, emitidas por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante las cuales se designó al señor Martín Artemio Aguirre Calero como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Zorritos, por los periodos del quince de mayo de dos mil nueve hasta el catorce de mayo de dos mil once, y del dieciocho de junio de dos mil doce hasta el catorce de junio de dos mil catorce, respectivamente. Así también, por O fi cio número cero cero tres guión dos mil trece guión C guión ODAJUP guión CSJTU diagonal PJ del dieciocho de enero de dos mil trece, remitido por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se con fi rmó que el investigado viene desempeñando el cargo de Juez de Paz de Segunda Nominación de Zorritos desde el quince de mayo de dos mil nueve y continuó con su gestión cuando fue reelegido en las últimas elecciones de juez de paz, por el periodo comprendido del dieciocho de junio de dos mil doce al dieciocho de junio de dos mil catorce. Además, se ha determinado que en su desempeño en el cargo conoció y tramitó procesos de conciliación en los cuales celebró audiencias de conciliación, emitió resoluciones al término de éstas; y, dirigió los o fi cios respectivos, para la ejecución de lo acordado, conforme se constata de la relación de documentos que en copias certi fi cadas obran de fojas novecientos dieciocho a mil trescientos veintinueve. En cuanto se re fi ere a los procesos que tramitó en el año dos mil once hasta la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz, publicada el tres de enero de dos mil doce, se tiene que el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, establece que el juez de paz podía conocer procesos cuya estimación patrimonial no excediese las treinta Unidades de Referencia Procesal; y, por Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta y dos guión dos mil diez guión CE guión PJ, del veintiocho de diciembre de dos mil diez, fi jó el valor de la Unidad de Referencia Procesal en la suma de trescientos sesenta soles. Respecto a los procesos que conoció con posterioridad al cuatro de enero de dos mil doce, se tiene que dicha competencia debe ser interpretada a la luz de lo preceptuado por el inciso dos del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, el cual prevé que puede resolver los con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal. Así, se veri fi ca de las actas de conciliación que no cuentan con o fi cio, que están referidas a procesos sobre pago de soles, que los domicilios de los demandados están fuera de la competencia territorial del juzgado de paz a cargo del investigado, tales como las Conciliaciones número doscientos noventa y cinco (La Perla), número doscientos noventa y seis guión dos mil doce guión JPUNZ (Chorrillos), número doscientos noventa y siete guión dos mil doce guión JPUNZ (Mira fl ores), número doscientos noventa y nueve guión dos mil doce guión JPUNZ (Ate), número trescientos guión dos mil doce guión JPUNZ (Breña), número cero veinte (Comas), número cero veinte (Carabayllo), número cero veintisiete (Bajo Cañete), número cero treinta y uno (Caleta Cruz - Tumbes), número cincuenta y uno (Mi Perú), número cincuenta y nueve (San Juan de Lurigancho) y número sesenta (Surco). Además, se advierte los o fi cios referidos a procesos sobre pago de soles a los que se adjuntaron las actas, en las que se pudo veri fi car que los domicilios de los demandados están fuera de la competencia territorial del juzgado de paz a cargo del investigado, tales como los Ofi cios número cero once guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Comas), número cero diez guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Carabayllo), número cero doce guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Ate), número cero quince guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Comas), número cero dieciséis guión dos mil doce guión JPUNZ (Cañete), número cero diecisiete guión dos mil doce guión JPUNZ (Ventanilla), número cero cuarenta y cinco guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Villa El Salvador), número cero cuarenta y seis guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Los Olivos), número cero cuarenta y siete guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Los Olivos), número cero cuarenta y ocho guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Callao), número cero cuarenta y nueve guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (San Juan de Mira fl ores), número cero cincuenta guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Callao), número cero cincuenta y uno guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (San Juan de Lurigancho), número cero cincuenta y dos guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Ventanilla) y número cero cincuenta y tres guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT (Carabayllo). En todos estos casos, el juez de paz investigado no tuvo en cuenta el carácter local de la justicia de paz, lo que le impide conocer procesos judiciales en los que las partes procesales no domicilien en el distrito de Zorritos; es decir, fuera del ámbito de su competencia territorial; por lo tanto, se encontraba impedido de conocer dichos procesos. De esta manera, se encuentra la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; más aún, si se advierte de la revisión de los mencionados documentos que existen diversas audiencias de conciliación realizadas entre diferentes intervinientes que fueron realizadas en un mismo día y en una misma hora. ii) Respecto a la imputación por falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, se tiene que de las actas de conciliación celebradas se veri fi ca que se emitieron resoluciones por parte del juez de paz investigado, en las cuales se aprecia la participación en todas ellas del señor Armando Wilfredo Cornejo Miranda, en su condición de demandante, y de diferentes miembros de la Marina de Guerra del Perú como demandados. Tanto el juez de paz investigado como el referido demandante, a fi rman que participaron de la suscripción de las actas de conciliación celebradas los días sábado y domingo; sin embargo, se aprecia que las actas como las resoluciones suscritas por el investigado y los participantes, en su mayoría, registran fechas de días laborables, con excepción de los días sábado doce de noviembre de dos mil once, como obra de fojas ciento doce, ciento dieciocho, ciento veintisiete y ciento veintiocho; domingo trece de noviembre de dos