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18 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2022 El Peruano / Paz, bajo una de las siguientes modalidades: a) Anotación resumida, indicando como mínimo la fecha, el nombre de la persona o personas que intervienen, sus números de DNI, el hecho o documento certi fi cado o constatado, resumiendo su contenido. En el caso de certi fi cación de libros se debe especi fi car todos los datos de la constancia que establece el artículo 12° del presente Reglamento. b) Pegado de un ejemplar original del documento certi fi cado, pegando cada página del documento en una pagina distinta del libro, colocando sello y fi rma del juez de paz en el borde entre las fojas pegadas y el libro, a fi n de evitar su manipulación posterior. En el caso de certi fi cación de apertura de libros se podrá pegar una copia o reproducción del folio donde consta la certi fi cación. El Libro Notarial debe ser utilizado sin dejar páginas total o parcialmente en blanco. En caso se pegue un documento en una página del libro y en la página anterior quede un espacio sin utilizar, dicho espacio debe ser tachado completamente. El incumplimiento de estas disposiciones acarrea responsabilidad disciplinaria”. Así, se veri fi ca de los cinco Libros Notariales que obran en autos, y han sido descritos en el numeral iv) del sexto considerando de la presente resolución, la existencia de hojas en blanco; así como, de actuaciones notariales sueltas, sin recopilar o sin registro adecuado y secuencial, respecto de actos notariales realizados los años dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, como se constata de los paquetes consignados en el acta de visita judicial respectivo, entre los cuales aparecen escrituras públicas de posesión y compra venta, acta de inspección ocular y constancias de posesión. En consecuencia, el accionar disfuncional del juez de paz investigado ocurrido desde el año dos mil quince, continuándose hasta el año dos mil dieciocho, fecha en la cual a merced de la visita judicial inopinada realizada el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se pudo dejar constancia de dichas irregularidades. Por lo que, se encuentra probado que el investigado Ruiz Pulido actuó en contravención de la normatividad precitada, al dejar hojas en blanco y mantener actuaciones notariales sueltas de los años dos mil quince a dos mil dieciocho. Octavo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica se con fi gura con la comisión de falta disciplinaria muy grave, contemplada en el numeral tres del artículo cincuenta; y, falta leve contemplada en el numeral cinco del artículo cuarenta y ocho, de la Ley de Justicia de Paz; es decir, se presenta un concurso de infracciones que de conformidad con el numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, “Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, …”, que en el presente caso, al haberse imputado al investigado haber incurrido en faltas leve y muy grave, la sanción a imponerse se encuentra prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, el cual prescribe que “la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves”. Noveno. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, en la cual se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa los elementos subjetivos de la conducta (dolo); por ello, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o la culpa. Así, de los hechos probados se tiene que le es imputable al juez de paz investigado, el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, en tanto se aprecia de la comunicación por correo electrónico remitida por la O fi cina Distrital de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, de fojas mil novecientos setenta y cinco, que el investigado tiene instrucción superior incompleta; es decir, cuenta con capacidad su fi ciente para advertir su actuación irregular; descartándose la aplicación de la presunción del juez lego, porque además ha sido debidamente capacitado para el ejercicio de sus funciones notariales; y, a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo sus deberes funcionales contenidos en los incisos dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, concurriendo los elementos objetivo (tipicidad) como subjetivo (dolo) en el presente caso, necesarios para la confi guración de la responsabilidad disciplinaria. Décimo. Que, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado Reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, corresponde evaluar si dicha sanción resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Así se tiene presente que: a) El juez de paz investigado tiene grado de instrucción superior incompleta, con conocimiento de sus competencias notariales y de las normas legales; con capacidad para comprender la reprochabilidad de su indebido accionar en los hechos denunciados; así como, del correcto proceder y diligencia que debió tener en sus actuaciones notariales. b) Tuvo una participación directa en la conducta disfuncional que se le atribuye, generando un grado de perturbación alto al servicio judicial con trascendencia social en desmedro de la institución. c) Causó un grado de perturbación elevado al servicio de justicia, ya que intervino directamente, a sabiendas de estar legalmente impedido, en un número signi fi cativo de casos (ocho transferencias de posesión; y, setenta y tres compra-ventas); así como, no utilizó adecuadamente los Libros Notariales; y, d) Registra una medida disciplinaria de amonestación, como consta del registro de sanciones emitido por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de fojas dos mil noventa y uno. Atendiendo a estas circunstancias de grave y alta intensidad, corresponde imponerle la sanción máxima regulada por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz como es la destitución. Dicha sanción disciplinaria bajo un control de proporcionalidad acorde a las conductas disfuncionales acreditadas, al amparo de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha, responde a lo siguiente: a) En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien los artículos cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; y, veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz prevé como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. b) En este caso, la medida disciplinaria de destitución es idónea a la conducta disfuncional considerando que se ha quebrantado de manera negativa el servicio de justicia, causando un grave perjuicio en los trámites y procesos conocidos ante los juzgados de paz; así, con la destitución se logra separar de fi nitivamente al investigado, porque ha demostrado que carece de idoneidad para ejercer el cargo. c) De otro lado, en atención al subprincipio de necesidad se tiene en consideración el grado de