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33 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2022 El Peruano / la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o la culpa. Conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz Pedro Pablo Rojas Galdós el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, teniéndose en cuenta que, según se aprecia de sus datos personales de fojas dos, tiene grado de instrucción superior; es decir, capacidad su fi ciente para advertir su irregular actuar, manifestado en establecer relaciones extraprocesales con las partes, recibiendo sumas de dinero por sus actuaciones irregulares, avocándose al conocimiento de causas que no eran de su competencia. En el presente caso, no resulta de aplicación la presunción de juez lego, dado que del contenido de las resoluciones emitidas que obran en las copias de las resoluciones de fojas veinte a seiscientos veinticinco, expedidas por el juez de paz investigado, se advierte que invoca en sus considerandos diversos artículos del Código Procesal Civil y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que permite colegir su conocimiento en Derecho, a pesar que conforme se precisa tiene grado de instrucción superior y de ocupación obrero. Además, se tiene en consideración que de la declaración de fojas tres a cinco, brindada por el investigado el ocho de agosto de dos mil catorce, se aprecia que tenía conocimiento del trámite que debía darse a dichos procesos, que al haber ocurrido en la ciudad de Lima, correspondían ser ejecutados en dicha jurisdicción; no obstante, decidió avocarse a las mismas. Incluso, pese a que la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura puso en su conocimiento, en un primer momento, el veintiuno de febrero de dos mil catorce, la suspensión de dos jueces de paz por conductas similares a las que son materia de investigación, de fojas ochocientos treinta y uno a ochocientos treinta y tres; y, en un segundo momento, el doce de marzo de dos mil catorce, la recomendación que se abstenga de conocer casos o asuntos que no son de su competencia territorial; y, pese a estas comunicaciones, continuó con su actuación indebida. Estando a lo expuesto, le son imputables válidamente las faltas muy graves atribuidas, ya que transgredió sus deberes funcionales contenidos en los numerales uno, dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Décimo tercero. Que, respecto a la sanción a imponer al juez de paz investigado, se tiene que en el presente caso se presenta un concurso de infracciones, resultando de aplicación supletoria lo previsto en el inciso seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé “cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. Así las cosas, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz; y, el artículo veintiuno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz prevén como sanciones las siguientes: amonestación, suspensión; y, destitución; estableciendo en el artículo cincuenta y cuatro, y el artículo veintinueve, respectivamente, de la ley y el reglamento precitados, como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves a la destitución. No obstante, habiéndose determinado la sanción a imponer, resulta menester ponderarla bajo los alcances de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual teniendo en consideración las siguientes circunstancias: a) el juez de paz investigado tiene grado de instrucción superior, conocimientos en Derecho, con capacidad de comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas; b) tuvo un grado de participación directo en las conductas disfuncionales; y, c) causó un grado de perturbación elevado al servicio de justicia, afectando la imagen del Poder Judicial; todo lo que re fl eja la alta intensidad de la afectación a la administración de justicia; por lo que, corresponde imponerle la sanción disciplinaria más drástica, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz y con las consecuencias referidas en la mencionada ley; en tanto la medida disciplinaria resulta idónea a las conductas disfuncionales cometidas por el investigado, ya que debe ser separado de fi nitivamente del cargo, porque carece de la idoneidad y honestidad necesaria para ejercer la función de juez de paz; así como, resulta necesaria y proporcional, a efectos de lograr restablecer el respeto a la judicatura y a la diligencia funcional con la cual deben actuar los jueces del país. Décimo cuarto. Que, respecto a la opinión de la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, debe ser desestimada en tanto a que la presunción de licitud consagrada por la ley, ha sido desvirtuada al haberse acreditado plenamente la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, por la comisión de las faltas muy graves atribuidas; y, que no se puede alegar el desconocimiento del impedimento que tiene el investigado para tramitar los procesos en cuestión, ya que se ha probado que había sido advertido de ello, por la propia O fi cina Distrital de Apoyo de Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1299-2021 de la sexagésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas mil setenta y tres a mil ochenta y nueve, y la sustentación oral de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Pablo Rojas Galdós, por su desempeño como Juez de Paz de Humaya, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2065020-4 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen conformación de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000166-2022-P-CSJLI-PJ Lima, 6 de mayo de 2022VISTO:El escrito presentado por el magistrado Omar Toledo Toribio, de fecha 4 de mayo del 2022; y CONSIDERANDO: Mediante escrito de visto, el magistrado Omar Toledo Toribio, Juez Superior Titular y Presidente de la Cuarta