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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2022 (08/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2022 El Peruano / del Perú que habían solicitado préstamos de dinero, podían ejecutar su cumplimiento en la ciudad de Lima, donde correspondía; es decir, sí tenía conocimiento de lo que por ley ameritaba realizar en estos casos. En conclusión, ha quedado acreditado que tramitó un total de doscientos setenta procesos de ejecución, originados en transacciones extrajudiciales, para lo cual no era competente, dado que para dichos procesos la ley expresamente ha asignado la competencia respectiva a los jueces civiles o de paz letrado. Décimo. Que, en relación al segundo cargo tipi fi cado como falta disciplinaria muy grave contenida en los numerales siete y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, está probado que el juez de paz investigado actuó de modo parcializado en la tramitación de los procesos a su cargo, abdicó a sus funciones; y estableció relaciones extraprocesales con las partes, incluso recibió sumas de dinero por su actuación como Juez de Paz de Humaya, para dichos tramites; lo que ha quedado acreditado con el O fi cio número cero noventa y dos guión dos mil catorce guión JP guión Humaya del trece de agosto de dos mil catorce, de fojas uno, dirigido por el señor Pedro Pablo Rojas Galdós, Juez de Paz de Humaya, a la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el cual reconoce que desde fi nes de noviembre de dos mil trece hasta fi nes de febrero de dos mil catorce, a solicitud del señor Luis Enrique Pichilingue Ardián y la señora Sonia Oscco, ha realizado en su despacho mandatos de ejecución por obligación de dar suma de dinero. Así también, lo rea fi rmó en la entrevista preliminar de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, de fojas tres a cinco, en la cual reconoció que suscribió estas resoluciones, en razón a la documentación que le fuera entregada por el señor Pichilingue Ardián a fi nes de noviembre de dos mil trece, pese a que ninguna de las personas (demandante-demandado) comprendidas en las resoluciones emitidas, comparecieron ante su despacho, siendo razón su fi ciente que las personas de Sonia Oscco y Luis Enrique Pichilingue Ardián le entreguen los expedientes. A mayor abundamiento, en el Acta de Visita Inopinada al Juzgado de Paz de Humaya realizada el dieciocho de agosto de dos mil catorce, de fojas ochocientos uno a ochocientos cuatro, el propio juez de paz investigado reconoció ante el magistrado contralor que los cargos de noti fi cación le fueron entregados ya elaborados, accediendo a fi rmar un promedio de cuarenta a cincuenta hojas en blanco membretadas por el Juzgado de Paz de Humaya y con el sello del juez de paz, las cuales entregó a la señora Sonia Oscco, quien incluso le indicó que no pudo ejecutar los o fi cios, porque faltaba una resolución; así como, le hizo saber que lo haría redactar con un abogado, recibiendo por parte del señor Pichilingue Ardián la suma de cincuenta soles; y, en una segunda oportunidad la cantidad de ciento veinte soles; y, de la señora Sonia Oscco recibió el monto de ciento veinte soles en cada oportunidad. Con ello queda claro que, a cambio de efectuar los trámites de los procesos para los cuales no era competente, recibió sumas de dinero en los montos precitados, en más de una oportunidad. Ahora, si bien el investigado re fi ere como argumento de defensa que se debe considerar que por O fi cio número cero noventa y dos guión dos mil catorce guión JP guión Humaya, del trece de agosto de dos mil catorce, comunicó los hechos a la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, dicha comunicación fue realizada como consecuencia que la Policía Nacional del Perú se constituyó a su despacho; oportunidad en la que informó la manera y forma en que se tramitaron las solicitudes efectuadas por el señor Luis Enrique Pichilingue Ardián y la señora Sonia Oscco, sobre obligación de dar suma de dinero. Resulta relevante, además, que el investigado tenía conocimiento desde el veintiuno de febrero de dos mil catorce, y desde el catorce de marzo del mismo año, sobre los procedimientos disciplinarios seguidos a los Jueces de Paz de Santa María y Luriama, por similares conductas disfuncionales a las suscitadas en la judicatura a su cargo; y, la advertencia realizada por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura que debía abstenerse de conocer casos similares, conforme se veri fi ca del cargo de noti fi cación recibido, de fojas ochocientos treinta y uno a ochocientos treinta y tres, conteniendo el O fi cio Circular número cero cinco guión dos mil catorce guión C guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ, del diecinueve de febrero de dos mil catorce; y, el cargo de noti fi cación recibido, de fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos treinta y seis, conteniendo el Ofi cio Circular número cero nueve guión dos mil catorce guión C guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ del diez de marzo de dos mil catorce. Es decir, pese a que el investigado tuvo conocimiento desde el veintiuno de febrero de dos mil catorce que se impuso una medida disciplinaria de suspensión a otros jueces de paz, por haber tramitado procesos de obligación de dar suma de dinero, no reparó en su irregular actuar y sólo cuando fue descubierto por la Policía Nacional del Perú sobre la tramitación de los procesos ejecutivos, el ocho de agosto de dos mil catorce, conforme se aprecia del acta respectiva de fojas dos, recién lo puso en conocimiento de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura el día trece de agosto de dos mil catorce. De acuerdo a lo analizado, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado infringió la prohibición de establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su marcialidad y/o independencia en el desempeño de su función. Décimo primero. Que, de la veri fi cación del elemento objetivo (tipicidad de las conductas), se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es haber cometido faltas disciplinarias muy graves, contempladas en el numeral tres: “ Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; numeral siete: “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”; y, numeral ocho: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función” del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. En tal contexto, se ha determinado que concurren los elementos con fi gurativos objetivos de las faltas imputadas, relativas a su actuación irregular de mantener relaciones extraprocesales, realizar cobros por sus servicios; y, conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, constituyendo un contrasentido con su deber de imparcialidad e independencia, rectitud en el desempeño de su función de juez de paz. Además, se evidencia la vulneración de los deberes funcionales de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”; “mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”; y, “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, deberes estipulados en los numerales uno, dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Décimo segundo. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo (dolo o culpa), a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, en la cual el tipo penal introduce los elementos objetivos y subjetivos de la acción; en materia administrativo disciplinaria, los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga