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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2022 (08/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Domingo 8 de mayo de 2022 El Peruano / mil once, como obra de fojas ciento veintiuno, ciento veinticuatro, ciento treinta y ciento treinta y uno; y, sábado diez de diciembre de dos mil once, como obra de fojas ciento sesenta y cuatro, ciento setenta, ciento setenta y seis, ciento ochenta y cinco, ciento ochenta y ocho, ciento noventa y cuatro, ciento noventa y siete, doscientos, doscientos tres, doscientos seis y doscientos nueve; así como, el domingo veinticinco de marzo de dos mil doce, como consta de fojas cuatrocientos dieciocho, cuatrocientos veintidós, cuatrocientos veintiséis, cuatrocientos treinta, cuatrocientos treinta y cuatro, cuatrocientos treinta y ocho, cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cuarenta y seis, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos cincuenta y cuatro, cuatrocientos cincuenta y ocho; y, cuatrocientos cincuenta y nueve. Ello permite colegir que el juez de paz investigado llevó a cabo las audiencias de conciliación sin que todas las partes estén presentes, resultando físicamente y jurídicamente imposible realizar audiencias en un mismo día y hora con diferentes demandados. Además, se veri fi ca que en determinadas actas de audiencias de conciliación no obra la fi rma del demandante Cornejo Miranda, lo que vulnera el segundo párrafo del artículo veinticinco de la Ley de Justicia de Paz que señala “El acta debe ser fi rmada por el juez de paz, las partes y toda persona comprendida en el acuerdo conciliatorio o en la sentencia, salvo que no se encontrara presente en la audiencia única”. En efecto, se veri fi ca en las actas de audiencia de los Expedientes número veintitrés guión dos mil once, número veinticuatro guión dos mil once, número veinticinco guión dos mil once, número veintiséis guión dos mil once, y número veintiocho guión dos mil once, que no se encuentra suscrita por el demandante, a pesar que el juez de paz investigado dejó constancia de su presencia al acto. Pese a que la conciliación no puede surtir los efectos de la cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Civil, cuando no es el resultado de un acuerdo entre las partes procesales, se constata que en los referidos expedientes, el juez de paz investigado los ejecutó, emitió y remitió los o fi cios a la Marina de Guerra del Perú sin que el acta de conciliación se haya materializado legalmente, conforme se veri fi ca de los cargos de los O fi cios número diez guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT correspondiente al Expediente número veintitrés guión dos mil once, de fojas ciento noventa y tres; número once guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT correspondiente al Expediente número veinticuatro guión dos mil once, de fojas ciento noventa y seis; número doce guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT correspondiente al Expediente número veinticinco guión dos mil once, de fojas ciento noventa y nueve; número quince guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT correspondiente al Expediente número veintiséis guión dos mil once, de fojas doscientos dos; y, número diecisiete guión dos mil doce guión JPUNZ guión PJT correspondiente al Expediente número veintiocho guión dos mil once, de fojas doscientos ocho. También, ha quedado acreditado del Acta de Visita de Autos de fojas ochocientos ochenta y ocho a novecientos catorce, realizada por la Unidad de Quejas, Investigación y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, el día diecisiete de diciembre de dos mil doce, al Juzgado de Paz de Única Nominación de Contralmirante Villar - Zorritos, que sólo se encontró el cargo de los o fi cios que acreditan que fueron presentados a la Marina de Guerra del Perú, sin tener acta de conciliación que diera origen a los mismos; es decir, se ha venido solicitando retenciones de sumas de dinero a diversos miembros de la institución mencionada, sin actuación legal que lo acredite. A mayor ahondamiento, sobre este aspecto, el propio juez de paz investigado ha reconocido en el acta de toma de dicho del veintisiete de setiembre de dos mil trece, de fojas mil cuatrocientos noventa y dos a mil cuatrocientos noventa y cinco, que faltaron actas de conciliación en los o fi cios de retención mensual de haberes de los miembros de la Marina de Guerra del Perú, y si bien se comprometió con remitirlas, no cumplió con presentar las mismas.Esta situación transgrede el segundo párrafo del artículo cuarenta y dos de la Ley de Justicia de Paz en el cual se establece que “El libro único de actuaciones judiciales debe consignar todas las demandas, denuncias, constataciones, actas de conciliación y demás actos judiciales que se realicen”. Todas estas actuaciones realizadas entre el juez de paz investigado y el demandante Armando Wilfredo Cornejo Miranda acreditan la existencia de procesos judiciales con tendencia a favorecer al único demandante de todos los procesos judiciales en cuestión, en los cuales se disponía mediante resoluciones judiciales las retenciones mensuales de haberes a los miembros de la Marina de Guerra del Perú, los cuales por disposición del juez de paz investigado debían depositarse a una cuenta corriente bancaria de la ciudad de Tumbes, lo que se encuentra probado con el o fi cio del dieciocho de marzo de dos ml trece, de fojas mil trescientos sesenta y tres, Resulta relevante el Informe número uno de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, de fojas ochocientos ochenta y uno a ochocientos ochenta y tres, presentado por el demandante Armando Wilfredo Cornejo Miranda, en el cual a fi rma que desde el mes de agosto del dos mil once comenzó a trabajar vía descuento por planilla con el juez de paz investigado, teniendo como usuarios de crédito al personal de la Marina de Guerra del Perú. A fi rmación que contrastada con la declaración del propio investigado, quien a fi rmó haber realizado cobros “por un total de S/ 10.00 (diez soles) por cada acta de conciliación realizada y remisión de los respectivos ofi cios de descuentos”, con fi rma los trámites constantes que se realizaban en el juzgado de paz en bene fi cio del citado demandante, no otorgándose incluso los recibos respectivos por cada uno de estos pagos realizados y tampoco se anexó copia de dichos cobros en los expedientes correspondientes. Así pues, se ha comprobado que el investigado Martín Artemio Aguirre Calero en su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Zorritos, estableció relaciones extraprocesales con el señor Armando Wilfredo Cornejo Miranda afectando su imparcialidad e independencia, púes actuó de modo parcializado en la tramitación de los procesos que tuvo a su cargo y en los cuales participaba la referida persona como parte demandante, abdicando a sus funciones, e incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que, en tal sentido, en sede administrativa por imperio del principio de legalidad, las conductas imputadas al investigado deben ser subsumibles en el tipo administrativo en los cuales se ha previsto las faltas muy graves atribuidas; en este caso, la imputación jurídica se encuentra contemplada en los numerales tres y ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, se ha determinado que concurren los elementos con fi gurativos objetivos de las faltas imputadas, relativa a la actuación del juez de paz investigado, quien en forma irregular se avocó a procesos pese a estar impedido de conocerlos por razón de su falta de competencia territorial; y, por mantener relaciones extraprocesales con las partes en el proceso, comportamientos que se contraponen con su deber de imparcialidad e independencia, así como la rectitud que debe mantener en el desempeño de su función como juez de paz. En tal sentido, se ha evidenciado la vulneración a los deberes funcionales previstos en los incisos uno, dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”. Noveno. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento