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53 NORMAS LEGALES Miércoles 25 de mayo de 2022 El Peruano / Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022005954 TAYACAJA - HUANCAVELICADNROPAPELACIÓN Lima, veinte de mayo de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Rolando Manuel Romero Campos (en adelante, señor recurrente) en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia como a fi liado a la organización política Movimiento Regional Ayni, que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de a fi liación a la organización política Movimiento Regional Ayni, a fi n de que se le restituya su condición de a fi liado a la referida organización política, alegando que nunca ha formulado dicha renuncia. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento, por mayoría, por cuanto, considero que en el presente trámite de inscripción se ha veri fi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la mesa de partes virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado la falsedad alegada, no resulta atendible lo solicitado; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsi fi cación o suplantación alegados, sino debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial. 3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia, se advierte que, el 31 de diciembre de 2021, se registró ante la MPV del JNE, con atención para la DNROP, un escrito a nombre de don Rolando Manuel Romero Campos, señalando los datos del DNI Nº 42428554, y solicitando la renuncia de a fi liación a la organización política Movimiento Regional Ayni, con fi rma y huella dactilar del solicitante. 4. Respecto al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, así como el registro de la referida solicitud de renuncia, la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), a través del Memorando Nº 000553-2022-DRET/JNE y el Informe Nº 000082-2022-SPP-DRET/JNE, precisó que el proceso de registro del sistema de MPV consta de una validación por medio de la web, en la cual se solicita al administrado el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación; si pasa esa validación comparando los datos ingresados con los del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), continúa al segundo paso para registrar datos adicionales como correo electrónico, dirección y celular, los que son obligatorios. Al completar dichos datos se le envía un correo automáticamente al usuario y la clave para ingresar al sistema de la MPV. 5. Sobre el ingreso y registro del escrito de renuncia, se advierte que, de la información del usuario con DNI Nº 42428554, el 31 de diciembre de 2021, a las 16:10:45 horas, se creó el registro en el sistema de MPV del JNE, consignando los datos de dirección “CA. AMAZONAS 00SN CPME. QUISHUARCANCHA”, teléfono 920121203 y correo electrónico <rolaromero2022@hotmail.com>. 6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma ha sido implementada en cumplimiento de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Noti fi caciones Electrónicas; y, para la veri fi cación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, ello para realizar la veri fi cación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Ahora bien, queda a responsabilidad de los usuarios el uso y con fi dencialidad del manejo de su contraseña para el acceso a la MPV del JNE. Tan es así que, al momento de otorgarse su usuario y contraseña a cada ciudadano, al correo que haya consignado, se le informa que, para acceder al sistema de MPV por primera vez, se le solicita el cambio de su contraseña. 8. Por consiguiente, en este fuero no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos establecidos en el cronograma electoral. De este modo, en atención a lo señalado por el recurrente y en la medida en que nos encontremos frente a la comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rma o suplantación de identidad), corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 9. Así, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia fue presentado por el usuario con DNI Nº 42428554 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de él y otorgarle un usuario y contraseña al correo electrónico <rolaromero2022@hotmail.com>. 10. En ese sentido, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, en consecuencia, con fi rmar la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Regional Ayni, en el trámite de renuncia de a fi liación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rolando Manuel Romero Campos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la anotación que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas de la organización política Movimiento Regional Ayni, en el trámite de renuncia de afi liación (Expediente Nº ADX-2022-001749), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones