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92 NORMAS LEGALES Sábado 12 de noviembre de 2022 El Peruano / se encuentra en estado de contribuyente activo, hecho que no desvirtúa la omisión de las acciones que tiene la señora candidata en tal empresa. 2.5. Por otra parte, el señor recurrente mani fi esta que las omisiones imputadas a la señora candidata se encuentran en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que, en aplicación del artículo 39 del Reglamento de Inscripción, el JEE no podrá excluir a la señora candidata (ver SN 1.4.). 2.6. Al respecto, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, aunado a ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.11.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. Ahora, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que –aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado– no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre ellas el JNE ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, y de forma automática de la Sunarp. 2.8. Así las cosas, el señor recurrente alega que los magistrados del JEE realizaron la consulta a la base de datos de la Sunarp para efectos de recabar las partidas electrónicas de las empresas mencionadas; no obstante, tales partidas o su contenido no son recabados de forma automática por el Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, como sí se pueden recabar, de manera posterior , a través del sistema Síguelo 5 del portal institucional de la Sunarp, y siempre que el usuario cuente con datos como la o fi cina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano-elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fi scalizador de la DJHV, de no ser así, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones o participaciones con las que contaba el señor candidato. 2.9. Por lo tanto, de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondería declarar la exclusión del señor candidato al omitir consignar en su DJHV las acciones y participaciones con las que contaba respecto a las empresas Sonrisas Peruanas Clínica de Ortodoncia S.A.C. y Expertis Escuela de Perfeccionamiento Odontológico S.R.L.; por ello, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.10. Por La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Christian Alberto Zacarías Orrillo, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001005-2022-JEE-LIO2/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que excluyó a doña Wendeline Karen Juárez Armijo, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022035885 SURQUILLO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022032148)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Christian Alberto Zacarías Orrillo, personero legal titular de la la organización política Renovación Popular, en contra de la Resolución Nº 0001005-2022-JEE-LIO2/JNE, del 14 de agosto de 2022, que que excluyó a doña Wendeline Karen Juarez Armijo, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión en contra de la señora candidata, por haber omitido declarar información en los rubros II, Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones; III, Formación académica, y VIII, Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y