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126 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de noviembre de 2022 El Peruano / 3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente al análisis de fondo de la pretensión impugnatoria, es menester señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 3, la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio podrá ser válidamente declarada en virtud del literal b del artículo 363 de la LOE (ver SN 1.3.) –causa de nulidad parcial invocada en el caso de autos–, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Para con fi gurar dicha causa, se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal (principio de causalidad). 2.2. Lo anterior supone la revisión y la valoración del informe del personal fi scalizador y, de ser el caso, de los elementos de convicción de cargo (ver SN 1.5.) que resulten su fi cientes por sí mismos, y que generen alta probabilidad de los hechos que se denuncian y su incidencia en el resultado de la votación en las mesas electorales materia de cuestionamiento. Esta actividad probatoria cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la declaratoria de nulidad de cinco (5) mesas de votación supone invalidar el voto de los electores de dichas mesas electorales, que ejercieron su derecho de sufragio. 2.3. En el caso concreto, se advierte que el pedido de nulidad de las Mesas de Sufragio Nº 028530, Nº 028531, Nº 028532, Nº 028533 y Nº 028534 se sustenta en la ocurrencia de hechos de violencia en el local de votación donde se encontraban ubicadas todas ellas, justo el día de los comicios electorales, cuando, según el señor recurrente, aún se realizaba el escrutinio de las elecciones municipales, lo que motivó que no se concluyera el llenado de las referidas actas electorales; sin embargo, dado que aparecen contabilizadas por la ONPE, el recurrente alega que las actas electorales de las cinco (5) mesas de sufragio antes mencionadas habían sido llenadas por el personal de la ODPE en un lugar distinto al centro de votación. 2.4. De conformidad con el inciso 3.3. del numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución (ver SN 1.5.), el JEE debe resolver los pedidos de nulidad previo informe de fi scalización que dé cuenta sobre los hechos suscitados en las mesas que se cuestionan. Esto con la fi nalidad de que el JEE evalúe la ocurrencia o no de los hechos irregulares alegados por el señor recurrente. 2.5. Es así que, del informe de fi scalización, que obra en autos, se advierte que los hechos de violencia ocurridos en el local de votación de la IE 80174 Gran Mariscal Ramón Castilla-Cuypampa, correspondiente al distrito de Curgos, se suscitaron a las 21:00 horas, a las afueras del local, y consistieron en protestas, por el desconocimiento de los resultados de las mesas de sufragio por parte de personas que luego ingresaron al centro de votación y destruyeron parte del mobiliario del colegio; no obstante lo antes mencionado, en el referido informe no se señala ninguna ocurrencia respecto del material electoral. Adicionalmente, del tenor del citado informe se deriva que al momento de suscitarse los disturbios ya se conocían los resultados, pues fue lo que justamente dio origen a las protestas, lo cual di fi ere de lo alegado por el señor recurrente, quien indica que el proceso de escrutinio no había concluido al momento de veri fi carse los actos violentos. 2.6. Cabe precisar en cuanto a las pruebas de cargo aportadas por el señor recurrente, que estas consisten básicamente en cuatro (4) declaraciones juradas de los personeros de su propia organización política, acreditados ante las Mesas de Sufragio Nº 028530, Nº 028531, Nº 028532 y Nº 028533, así como en la declaración jurada de don Joel Chacón Paredes, presidente de la Mesa de Sufragio Nº 028531, quienes señalan de manera uniforme que no se concluyó el escrutinio de las elecciones municipales. Con relación a las declaraciones juradas de los personeros de la propia organización política apelante, estas no constituyen elementos de convicción su fi cientes por sí mismos para acreditar que no se concluyó el escrutinio de las elecciones municipales. Y, en cuanto a la declaración jurada de don Joel Chacón Paredes, presidente de la Mesa de Sufragio Nº 028531, no se condice con la información que obra en el acta electoral de la referida mesa de sufragio ubicada en el portal web de la ONPE, donde fi gura sus datos y fi rma; asimismo, tampoco se aporta denuncia policial sobre una presunta falsifi cación de su fi rma, si fuera el caso. 2.7. En mérito de lo antes mencionado, el señor recurrente no aporta elementos de convicción indubitables que acrediten que los hechos de violencia impidieran la culminación del escrutinio de las elecciones municipales en las cinco (5) mesas de sufragio ubicadas en la IE 80174 Gran Mariscal Ramón Castilla-Cuypampa, tampoco aporta prueba alguna respecto al llenado irregular de las actas electorales de las referidas mesas por parte de personas distintas a los miembros de mesa. 2.8. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta necesario invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad responsable y respetuosa, en la que se rea fi rme el Estado Estado Democrático de Derecho. 2.9. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución impugnada, por las razones expuestas en la presente resolución. 2.10. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,