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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / 1.5. El artículo 9 preceptúa: Artículo 9.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros. En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 9.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, noti fi cándoles en sus respectivos domicilios procesales. 9.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la noti fi cación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 9.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 9.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 9.3.3 . Código de identi fi cación del acta electoral, y/o 9.3.4 . Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 9.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCon relación a la tacha formulada2.1. Respecto a la tacha presentada por el señor recurrente el 15 de noviembre de 2022, cabe mencionar que la ODPE no es parte procesal en el procedimiento de recuperación de actas electorales siniestradas. Las ofi cinas descentralizadas de procesos electorales tienen la obligación de recabar los ejemplares de las actas electorales de las organizaciones políticas cuando estas fueron extraviadas o siniestradas, y remitirlos, juntamente con todos los actuados, al JEE para la resolución correspondiente, conforme lo establece el Reglamento de Actas (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.2. Por tanto, la documentación remitida por la ODPE al JEE a través del O fi cio Nº 094-2022-ODPE-REQUENA- ERM2022/ONPE no puede ser sometida a contradictorio ni a cuestiones probatorias. En ese sentido, la tacha interpuesta por el señor recurrente contra el mencionado ofi cio deviene en improcedente.Con relación al asunto materia de controversia 2.3. En el caso concreto, se advierte que el 2 de octubre de 2022, día de la jornada electoral, se produjeron actos de violencia, que son de conocimiento público, en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Jenaro Herrera. Dichos actos de violencia ocasionaron el siniestro de las actas electorales (ver SN 1.3.) de las Mesas de Sufragio N. os 063114, 063115, 063116, 063117, 063118, 063119 y 063120. 2.4. Por ello, atendiendo a los artículos 310 de la LOE (ver SN 1.1.), y los artículos 8 y 9 del Reglamento de Actas (ver SN 1.4. y 1.5.), la ODPE requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en los comicios de la mencionada circunscripción, la remisión de las actas electorales correspondientes a las precitadas mesas de sufragio. 2.5. Así, respecto de la Mesa de Sufragio Nº 063120 las organizaciones políticas Partido Democrático Somos Perú y Movimiento Esperanza Región Amazónica, entregaron sus respectivos ejemplares del acta electoral de la elección municipal (provincial y distrital), los cuales fueron declarados válidos mediante la Resolución Nº 00389-2022-REQU/JNE. 2.6. El señor recurrente cuestiona la acotada resolución alegando que no se cumplió con el procedimiento establecido para validar las actas electorales siniestradas; sin embargo, en autos se verifi ca que se noti fi có a los siete (7) personeros legales de las organizaciones políticas participantes en la elección municipal (distrital) sobre el siniestro de las actas electorales, dos (2) de las cuales presentaron los ejemplares que tenían en su poder. Asimismo, se veri fi ca que la ODPE levantó las respectivas actas de recepción cumpliendo con las formalidades establecidas en el Reglamento de Actas (ver SN.1.5.). 2.7. Ahora, aun cuando la tacha formulada, como se ha señalado, deviene en improcedente, estando a que el señor recurrente alegó que no fue noti fi cado con el requerimiento de entrega de los ejemplares de actas electorales siniestradas, se debe precisar que, en todo caso, tomó conocimiento del referido requerimiento al impugnar la Resolución Nº 00354-2022-JEE-REQU/JNE, del 8 de octubre de 2022, con lo cual se cumplió la fi nalidad de este, respecto de la necesidad de contar con los ejemplares de las actas que obren en su poder (ver. SN. 1.2.), y, pese a ello, no entregó ejemplar alguno. 2.8. Es preciso señalar que, el Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N. os 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; 3543- 2014-JNE y 3547-2014-JNE, ambas del 11 de noviembre de 2014, por citar solo algunas), que para validar actas electorales recuperadas, presentadas por los personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados que contienen, tomando en cuenta que aquellas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 2.9. En ese sentido, conforme a lo expresado anteriormente, se debe realizar el cotejo entre los ejemplares de actas electorales obtenidas de las organizaciones políticas Partido Democrático Somos Perú y Movimiento Esperanza Región Amazónica. Así, respecto de la elección municipal provincial y distrital se veri fi ca que existe identidad y similitud en todos los campos de la sección de escrutinio, así como en el total de ciudadanos que votaron indicado en la sección de sufragio, y fueron suscritos por los miembros de mesa, lo que genera convicción y certeza de su contenido. 2.10. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, que declaró válidas las actas electorales de la Mesa de Sufragio Nº 063120, correspondientes a la elección municipal (provincial y distrital). 2.11. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia,