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137 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / acreditando con ello lo requerido normativamente. (ver SN 1.3. y 1.5.). 2.3. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que el recurrente en su escrito de subsanación, no cumplió con presentar el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata doña Holga (4), no obstante, recién en su escrito de apelación lo presentó. 2.4. Sin embargo, cabe mencionar que los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación, no están inmersos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.) –norma de aplicación supletoria–, por lo que no procede valorar dichos documentos en esta instancia. 2.5. Por ende, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata, doña Holga (4), no cumplió con presentar el cargo de solicitud de licencia sin goce, dentro del plazo que se le otorgo para la subsanación; por lo tanto, en este extremo, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.6. Por otro lado, con respecto a la observación realizada al candidato don Matías (N.° 9), se procedió a revisar de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, en donde se veri fi có que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. 2.7. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió verifi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato, don Matías (N.° 9) sí domicilia en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, desde el 2018 hasta el año en curso; por lo tanto, en este extremo corresponde estimar el recurso de apelación del señor candidato y revocar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política nacional Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000078-2022-JEE-LIS2/ JNE, del 3 de julio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de don Matías David Vargas Rosales (N.° 9), candidato a regidor para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, continúe con la cali fi cación de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política nacional Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000078-2022-JEE-LIS2/ JNE, del 3 de julio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la candidatura de doña Holga Bautista Luque (N.° 4), candidata a regidora para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, Provincia de Lima, Departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2130314-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00130-2022-JEE-CUTERVO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2058-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021785 CHOROS - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CUTERVO (ERM.2022007155) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Víctor Bardales Sangay, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00130-2022-JEE-CUTERVO/JNE, del 4 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adria Raquel Quijano Fernández, candidata a regidora (en adelante, señora candidata) para el Concejo Distrital de Choros, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00018-2022-JEE- CUTERVO/JNE, del 14 de junio de 2022, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la inscripción de la señora candidata, debido a que no presentó documentación que acredite cumplir el requisito de los dos (2) años de domicilio, para ser candidata por la circunscripción a la cual postula. 1.2. Con el escrito de subsanación, del 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó partida de nacimiento de la señora candidata, para acreditar el requisito del domicilio. 1.3. La recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata; señalando que no acreditó, con documento de fecha cierta, cumplir el requisito de domiciliar dos (2) años en el distrito por el cual postula. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº