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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2.) 2.2. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata domicilia en Abraham Lincoln Nº 285, segundo piso, urb. La Perla, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. 2.3. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la citada señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en la provincia de Trujillo, por lo menos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1.), por lo que corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00182-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de junio de 2022, emitida por Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mirla Margarita Recalde Ávalos, candidata a regidora Nº 10, para la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de doña Mirla Margarita Recalde Ávalos, candidata a regidora Nº 10, para la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2101068-1 Revocan extremo de la Resolución N° 0247-2022-JEE-LIO2/JNE RESOLUCIÓN Nº 1238-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019842 SURQUILLO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022007407)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 0247-2022-JEE-LIO2/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Felipe Solís Sudario, candidato a regidor Nº 7 (en adelante, señor candidato), para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 14 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00157-2022-JEE-LIO2/ JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato por no adjuntar documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años. 1.3. El 21 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato. 1.4. El 25 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que los documentos presentados en el escrito de subsanación son insu fi cientes para acreditar que tiene