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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2101088-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00231-2022-JEE-LPRA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1573-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022610 SANTO DOMINGO DE ANDA - LEONCIO PRADO - HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2022008209)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Miguel Meza Gallardo, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00231-2022-JEE-LPRA/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Estefane Justo Villanueva, como candidata a regidora Nº 1 para el Concejo Distrital de Santo Domingo de Anda, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00053-2022-JEE- LPRA/JNE, del 16 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata por no adjuntar documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de 2 años. 1.2. El 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata. Adjuntó certi fi cado domiciliario, del 15 de junio de 2022, en el que se señala que radica de forma continua, por más de 10 años, en el caserío de Cerro Azul del distrito de Santo Domingo de Anda. 1.3. El 8 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. La decisión se fundamentó en que no se ha presentado documento de fecha cierta que acredite que domicilia cuando menos dos años continuos en el distrito en la que postula, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, toda vez que su documento nacional de identidad (DNI), con fecha de emisión del 23 de febrero de 2021 y el certi fi cado domiciliario, del 15 de junio de 2022, emitido por el agente municipal del caserío de Cerro Azul, no cali fi ca como documento de fecha cierta idóneo para acreditar con su fi ciencia el requisito detallado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00231-2022-JEE-LPRA/JNE, en resumen, bajo el argumento de que la constancia domiciliaria que presentó debe ser considerada en conjunto con los siguientes documentos: a. El “Contrato Privado de Derechos Posesorios de un Terreno Rural”, suscrito el 20 de enero de 2019, con fi rmas legalizadas ante el juez de paz. En dicho documento, además, la señora candidata declara que su domicilio real se encuentra ubicado en el caserío de Cerro Azul del distrito de Santo Domingo de Anda, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco. b. La fi nalidad de la exigencia del tiempo de domicilio es garantizar que los candidatos conozcan los problemas y necesidades de la localidad que desean representar; entonces, la cual sí cumple la señora candidata, al haber estudiado en la Institución Educativa Nº 32684 del caserío de Cerro Azul, que actualmente pertenece a la jurisdicción del distrito de Santo Domingo de Anda, en virtud de la Ley Nº 30491, Ley de Creación del Distrito de Santo Domingo de Anda, publicada el 24 de julio de 2016, conforme se evidencia del certi fi cado de estudios del nivel primario. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)