NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 168
TEXTO PAGINA: 98
98 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / días calendario para la subsanación de las observaciones advertidas. 1.3. El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas en la precitada resolución. 1.4. Con la Resolución Nº 00064-2022-JEE-LIE2/ JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE señala que revisado el sistema SIJE se advierte que obran documentos no califi cados por lo que se deberá efectuar la cali fi cación de los mismos, a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso que les asiste a las partes. Por tal motivo, dispone integrar a la Resolución Nº 00017-2022-JEE-LIE2/JNE, las observaciones advertidas en el considerando tercero de la resolución señalada en el párrafo precedente, dentro de ellas, la observación de que los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de dicha observación. 1.5. El 30 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas en la Resolución Nº 00064-2022-JEE-LIE2/JNE. 1.6. El 30 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no se adjuntó documentación que subsane la observación sobre la falta de acreditación de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años, en la jurisdicción para la cual postulan los señores candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00094-2022-JEE-LIE2/JNE, argumentando, esencialmente, que no se ha considerado que los señores candidatos siempre han domiciliado en San Juan de Lurigancho, lo cual se podría veri fi car en la base de datos del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). A fi n de acreditar lo señalado suscriben las declaraciones juradas del 4 de julio de 2022. Además, no se tuvo en cuenta que son socios activos del “Club de Leones San Juan Bautista de Lurigancho”, con domicilio fi scal en el distrito de San Juan de Lurigancho, desde el 08 de enero de 2020 y 22 de agosto de 2028, respectivamente, conforme a las constancias que adjuntan. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, al considerar que la organización política no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postulan (ver 1.1. y 1.2.). 2.2. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que doña Estéfani Teodocia Pezua Cortijo, domicilia en la av. Gonzales Prada Nº 159, urb. Chacarilla de Otero, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, y don Hans Frederic Valer Robelo tiene domicilio en la av. Los Tusilagos Nº 612, Cooperativa Las Flores, del distrito, provincia y departamento antes referido. 2.3. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los citados señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos domicilian en el distrito de San Juan de Lurigancho, por lo menos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1 y 1.2.), por lo que corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución en el extremo impugnado. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).