NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)
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100 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / - Ficha Registro Único de Contribuyentes (RUC) y Factura Electrónica Nº 00049798, con domicilio en el distrito de Majes – Caylloma. d. Respecto a doña Sonia Nina Cayo: - Copia de DNI, con fecha de emisión 21 de diciembre de 2018 y fecha de caducidad 21 de diciembre de 2024. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción). 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 3 (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos a la Municipalidad Provincial de Caylloma, al considerar que la organización política no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postulan (ver SN 1.1 y 1.2.). Asimismo, no subsanó la observación advertida respecto a la solicitud de licencia de don José Alonso Rivera Torres. 2.2. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que don Flavio Ricardo Laura Huanqui , domicilia en Sucre Nº 326, distrito de Chivay, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa; don Yodan Alfonzo Cabana Tapay , domicilia en El Pedregal 3E-6, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa y doña Sonia Nina Cayo domicilia en el C.P. Asentamiento B3, mz. N lt. 7, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento antes referido. Por otro lado, de los referidos padrones se advierte que don José Alonso Rivera Torres domicilia en la calle Augusto Gilardi, Sublote 1 mz. LL, provincia y departamento de Arequipa. 2.3. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder de Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los citados señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Flavio Ricardo Laura Huanqui, don Yodan Alfonzo Cabana Tapay y doña Sonia Nina Cayo domicilian en la provincia de Caylloma, por lo menos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1. y 1.2), por lo que corresponde estimar el recurso de apelación respecto a los referidos candidatos y revocar la resolución en el extremo de la improcedencia de los mismos. 2.5. Sin embargo, no se acredita que don José Alonso Rivera Torres domicilie en la provincia de Caylloma el tiempo exigido en la normativa electoral (ver SN 1.1. y 1.2.). En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de dicho candidato y con fi rmar la resolución impugnada en el extremo de la improcedencia del mismo. 2.6. Considerando el párrafo precedente resulta inofi cioso emitir pronunciamiento respecto la observación de la solicitud de licencia de don José Alonso Rivera Torres. 2.7. Es menester precisar que, los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate