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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 104

104 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que la organización política no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1. y 1.3.). 2.2. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el centro poblado de Nuevo Horizonte, sector 1, distrito La Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martín, circunscripción distinta a la cual postula. 2.3. Por otro lado, de los padrones de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el jr. Tupac Amaru Nº 145, distrito de José Crespo y Castillo, provincia Leoncio Prado, departamento de Huánuco, circunscripción distinta a la cual postula. 2.4. Por consiguiente, no se acredita que la señora candidata cumplía con el requisito de tener domicilio en el lugar por el cual postula, esto es, el distrito de Santo Domingo de Anda, por lo menos dos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1.y 1.3.). 2.5. Asimismo, sobre la constancia domiciliaria de la señora candidata presentada en la etapa de subsanación, es menester precisar que el mencionado documento solo probaría que el domicilia en el distrito de Santo Domingo de Anda en la fecha de su emisión, esto es, el 15 de junio de 2022. Ello debido a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. 2.6. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia (ver SN 1.2.). 2.7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Miguel Meza Gallardo, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00231-2022-JEE-LPRA/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Estefane Justo Villanueva como candidata a regidora Nº 1 para el Concejo Distrital de Santo Domingo de Anda, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2101090-1 Resuelven el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° 0218-2022-JEE-BLSI/JNE RESOLUCIÓN Nº 1588-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022720 ACAS - OCROS - ÁNCASHJEE BOLOGNESI (ERM.2022015130)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidós