NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 113
113 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe reiterar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.17. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abraham Omar Vílchez Ferreyra, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00236-2022-JEE-RECU/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que resolvió excluir a don Vicente Ricardo Tito Yino, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Ley que modi fi ca la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la fi nalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos. 4 Ley que modi fi ca el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, estableciendo requisitos adicionales en la declaración de hoja de vida de candidatos a cargos de elección popular. 2103650-1 Confirman la Resolución N° 01080-2022- JEE-URUB/JNE RESOLUCIÓN Nº 3359-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022038033 OLLANTAYTAMBO - URUBAMBA - CUSCOJEE URUBAMBA (ERM.2022025616)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Teó fi lo Nahuamel Uscamayta, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01080-2022-JEE-URUB/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que excluyó a don Washington Gibaja Tapia, candidato a alcalde para el Municipalidad Distrital de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Informe N.° 016-2022-BMGH-FHV-JEE- URUBAMBA/JNE, del 21 de julio de 2022, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE indicó que se habría omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, en el rubro V - Relación de sentencias, toda vez que no se consignó la sentencia contenida en el Expediente Nº 0087-2010-28-1015-JR-PE-01, del 3 de octubre de 2016, por el delito de atentados contra yacimientos arqueológicos. 1.2. A través de la Resolución Nº 00605-2022-JEE- URUB/JNE, del 29 de julio de 2022, el JEE corrió traslado del informe antes mencionado al señor recurrente a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 1 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del informe y manifestó que la sentencia a la que se ha hecho referencia fue dictada en el año 2016, por la que se le impuso una pena de dos (2) años y seis (6) meses, suspendida en su ejecución, la cual ha concluido el 3 de abril de 2019; por tanto, ha quedado prescrita la pena y por ende la sentencia. Además, conforme al artículo 69 del Código Penal, pasado el tiempo ha quedado rehabilitado sin más trámite y es por ello que no se declaró. 1.4. El 17 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, al concluir que no consignó en su DJHV la información sobre la sentencia condenatoria por el delito de atentados contra yacimientos arqueológicos, emitida en el Expediente Nº 0087-2010-28-1015-JR-PE-01. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01080-2022-JEE-URUB/JNE, argumentando que, en su absolución de traslado, explicó las razones por las cuales no se declaró la sentencia penal, por tanto, se está violando el derecho constitucional del señor candidato a ser elegido, el cual no puede ser recortado por una ley o reglamento, cuanto más si el Estado mantiene la información al respecto y puede hacer el cruce de información. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “[c]ompete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina: