NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 176
TEXTO PAGINA: 99
99 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.10. Ahora bien, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior cali fi ca como supuesto de hecho de la causa de vacancia contenida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, para lo cual deberá veri fi carse la concurrencia secuencial de los tres elementos señalados en el considerando 2.7. esto es: i) la existencia de un contrato, ii) la intervención del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo, y iii) con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición como persona particular. 2.11. En cuanto al primer elemento , se observa en autos el documento denominado “Acta de Conciliación con Acuerdo Total”, del 27 de mayo de 2020, suscrito por don Leonel Pedro Escobar Condori, procurador público de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre – Tacna, y por don Raúl Justo Catacora. 2.12. Dicho ello, si bien no existiría un contrato celebrado con tal denominación entre un representante de la entidad edil y don Raúl Justo Catacora, a criterio de este órgano electoral, el acta de conciliación celebrada sí tendría una naturaleza contractual por la naturaleza patrimonial que reviste el objeto. 2.13. Así, en el presente caso, se veri fi ca la existencia de una relación contractual entre don Raúl Justo Catacora y la Municipalidad Provincial de Tacna, con la existencia del Acta de Conciliación con Acuerdo Total, fi rmada ante el Juzgado de Paz de Leoncio Prado de Tacna, el 27 de mayo de 2020. Por lo que, habiéndose acreditado la concurrencia del primer elemento, corresponde continuar con el análisis de la causa de vacancia. Ello se debe a que, en la Cláusula Segunda: se aprecia que la entidad municipal, representada por el señor procurador público de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre - Tacna, acordó con don Raúl Justo Catacora, quien asumió la responsabilidad del accidente de tránsito, el monto de dos mil quinientos noventa soles por concepto de daños materiales causados al vehículo de propiedad de la referida municipalidad. En ese sentido, se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal y en la que existen prestaciones recíprocas entre las partes; por tanto, queda acreditada la concurrencia del primer elemento. 2.14. Respecto al segundo elemento , debe comprobarse la participación del señor alcalde en el referido contrato, bajo alguno de los siguientes términos: a) Como persona natural. b) Por interpósita persona. c) Por un tercero con quien el alcalde tenga: - Un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o - Un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). 2.15. En el caso concreto, los señores recurrentes sostienen que el señor alcalde, a través del señor procurador público de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, fi rmó el Acta de Conciliación con Acuerdo Total, del 27 de mayo de 2020. A fi rman que el monto consignado en el acta es menor al monto entregado; asimismo, el dinero no fue ingresado a la caja de la municipalidad, tampoco se comunicó de lo ocurrido al concejo municipal y no se rindió cuentas de los gastos efectuados para la reparación del vehículo. 2.16. Al respecto, sobre la participación de la autoridad cuestionada por intermedio de un tercero con quien tenga un interés propio, no se advierte tal circunstancia, pues, si bien es cierto, el señor alcalde reconoce que el acta de conciliación con acuerdo total lo celebró el señor procurador público, este lo hizo como parte de sus funciones legalmente establecidas (ver SN 1.3.). 2.17. Las alegaciones de los señores recurrentes referentes a que el monto consignado en el acta es menor al monto entregado, que el dinero no fue ingresado a la caja de la municipalidad, que no existió comunicación de lo ocurrido al concejo municipal y que no se rindió cuentas de los gastos efectuados para la reparación del vehículo sino hasta dieciséis meses después de celebrada el acta de conciliación, no podrían ser imputadas al señor alcalde ya que fue el procurador público quien fi rmó el acta de conciliación en representación de la municipalidad, de acuerdo a sus funciones. Asimismo, deberá tenerse presente que, el 21 de octubre de 2021, don Leonel Escobar Condori presentó ante la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, un informe con la rendición de los gastos y adjuntó documentación como el presupuesto de reparación del vehículo, un recibo de entrega de dinero, el recibo por honorario por el servicio de planchado y pintura del vehículo, diversas boletas de venta y el comprobante por depósito en efectivo en la cuenta del Banco de la Nación de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, realizado el 15 de octubre de 2021. Alegó que no se realizó el informe en su debido momento porque se encontraban haciendo trabajo remoto, laboraba solo en la o fi cina de la procuraduría y las boletas no le fueron entregadas a tiempo, ya que el dinero se lo entregó al encargado de la reparación del vehículo, ingeniero don Roberto Anquise Incacutipa, jefe de AMEP (Administración de Maquinaria y Equipo Pesado) y fue él, quien gestionó la reparación del vehículo. 2.18. Cabe precisar que –a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero– la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante . 2.19. En ese orden, no se alega ni acredita la existencia de una relación de índole personal entre el señor alcalde y don Raúl Justo Catacora, ciudadano que asumió la responsabilidad en el accidente de tránsito y quien fi rmó el acta de conciliación, por lo que no es posible acreditar un interés directo. 2.20. En vista de las consideraciones expuestas, al no verifi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento de esta; en consecuencia, no se ha con fi gurado la causa de vacancia invocada; por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 2.21. Sin perjuicio de ello, en cuanto a la posible existencia de alguna irregularidad en la actuación del exprocurador público de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre o de quien resulte responsable, este órgano colegiado no es competente para analizar dicho cuestionamiento; sin embargo, y estando a lo expuesto por los señores recurrentes, resulta necesario que el hecho señalado sea materia de investigación por parte de la autoridad competente; entonces, se debe remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y evaluación en lo pertinente. 2.22. Asimismo, de acuerdo con los documentos presentados en el expediente, los señalamientos que realizan los señores recurrentes han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público, y se ha aperturado una investigación preliminar contra los que resulten responsables por el delito contra la administración pública (tipo penal especi fi co por determinar) en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna, siendo esta la instancia en la que se deberán establecer responsabilidades y las sanciones pertinentes. 2.23. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite en estricta observancia de la normativa electoral vigente (LOM), sin perjuicio del trámite que prosiga la investigación preliminar contra los que resulten responsables por el delito contra la administración pública, en la cual será el órgano competente, como autoridad responsable, quien emitirá la decisión pertinente en dicha vía. 2.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).