NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 176
TEXTO PAGINA: 126
126 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el formato único de DJHV con su fi rma y huella dactilar del índice derecho, el señor candidato manifestó bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, respecto al referido ítem, expresó “¿Tengo información por declarar? No tengo”. 2.3. La existencia de la referida sentencia fue reconocida por el señor recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de las sentencias emitidas en contra del candidato. 2.4. En el O fi cio Nº 93891-2022-B-WEB-RNC-GSJR- GG, del 28 de julio de 2022, contenido en el Informe Nº 030-2022-WPOF-FHV-JEE-UCAY/JNE, del 5 de agosto de 2022, la Gerencia General del Poder Judicial remitió información respecto al señor candidato según el siguiente detalle: Órgano jurisdiccional 0002° JUZGADO PENAL DE MAYNAS Expediente 816-00 Fecha de sentencia 28.03.2003 Delito Lesiones leves art. 122-A (2° párrafo) Duración de pena AÑO/MES(DIA3/0/0 Tipo de Pena Priv. Lib. Condicional 2.5. Sobre el particular, el señor recurrente, en sus descargos, indica que la referida sentencia condenatoria ya se cumplió, además, se dio lugar a la rehabilitación del señor candidato. 2.6. Cabe distinguir que en autos no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.7. y 1.8.). 2.8. Asimismo, considerando la implementación de la Ley Nº 307173 y la Ley Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.9. Si los candidatos no declaran en su DJHV las sentencias de las que fueron rehabilitados, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.10. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.2.12. Al momento de que el señor recurrente realiza su descargo respecto al informe de fi scalización, este reconoció que el señor candidato tenía conocimiento de la sentencia que recae en su contra por el delito de lesiones leves. Sin embargo, indicó que, al encontrarse en la base de datos del Poder Judicial, el señor candidato no podría ser excluido, solicitando que se realice la anotación marginal en caso de ser necesario. 2.13. Al respecto cabe mencionar que, para el llenado del formato único de DJHV en el Sistema Declara, existe información que se registra automáticamente, la cual proviene de las entidades públicas como el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) o la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), como es el caso de los lugares de nacimiento, o partidas registrales de bienes muebles o inmuebles inscritos; por lo que dichos datos no pueden ser eliminados ni editados, teniendo el personero legal la opción de agregar información en el rubro de “información adicional” a fi n de aclarar algún dato, cuando este no se habría obtenido de manera inmediata. Y son estos datos a los que hace referencia el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción cuando señala que “no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado” (ver S.N 1.8.). 2.14. Por otro lado, cualquier otro dato que no se encuentre llenado automáticamente debe ser completado obligatoriamente por el personero legal y el candidato está en la obligación de veri fi car si la información que contiene su DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada asumiendo las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en su DJHV, conforme señala claramente el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). Por ello, también el sentido de la norma de disponer la exclusión de un candidato cuando se advierta alguna omisión. 2.15. Ahora, respecto a la anotación marginal que solicita el señor recurrente, se advierte que en el presente caso que no existe una actuación diligente por parte del señor candidato, que haya sido menada de su propia voluntad previo a la cali fi cación de la admisión de listas, sino que realiza la solicitud de anotación marginal después de haber tomado conocimiento del informe de fi scalización. 2.16. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.8.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.17. Respecto a la probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe reiterar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). 2.18. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Tomás López Panaifo, personero legal titular de la organización política Movimiento Esperanza