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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / El JNE resuelve los recursos de apelación contra lo decidido por los JEE, en el plazo de ley. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada con que este, en su DJHV, en el ítem V, no consignó la sentencia condenatoria fi rme, por el delito de lesiones leves. 2.2. Una vez llenados y consignados los datos requeridos en el Formato Único de DJHV con la fi rma y huella dactilar del índice derecho, el candidato mani fi esta bajo juramento, en el Anexo 1, la veracidad de la información consignada en su DJHV; así, el señor candidato, respecto al ítem V, expresó: “¿TENGO INFORMACIÓN POR DECLARAR? NO TENGO”. 2.3. La existencia de la referida sentencia impuesta fue reconocida por el señor recurrente en su escrito de descargo y mencionada en la apelación, de modo que se tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida en contra del señor candidato. 2.4. En el O fi cio Nº 68453-2022-B-WEB-RNC-GSJR- GG, del 1 de julio de 2022, contenido en el Informe Nº 006-2022-RAEZ-FHV-JEE-REC/JNE, la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó, entre otros, que el señor candidato registra antecedentes penales a dicha fecha, según el siguiente detalle: Órgano jurisdiccional Juzgado Mixto de Aija Expediente 98-32 Fecha de sentencia 1ra. instancia 15/12/1999 Delito Lesiones leves Art.122 Duración de Pena 1 año de pena privativa de la libertad Tipo de Pena Pena privativa de libertad condicional Esta información coincide con la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) y de acuerdo con el Ofi cio Nº 100006-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 11 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedente penal. 2.5. Sobre el particular, se aprecia que el principal argumento del señor recurrente estriba en que no corresponde la exclusión cuando la omisión de la información que se imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, además, se dio lugar a la rehabilitación del señor candidato. 2.6. Respecto a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripciones (ver SN. 1.6), ello está relacionado a información que se pueda obtener de manera automática, lo que no ocurre con la sentencia penal por lesiones leves, al tener el carácter de información reservada por parte de la entidad pública -Poder Judicial-. 2.7. De otro lado, cabe distinguir que en autos no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.8. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, que prevé la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.3., 1.4., 1.5. y 1.6.). 2.9. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes N. os 307173 y 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.10. Si los candidatos no declaran en su DJHV las sentencias de las que fueron rehabilitados, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.11. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.12. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.13. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.4. y 1.6.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.14. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por los delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.15. El señor recurrente aduce también una probable vulneración por parte del JEE al derecho de la debida motivación de las resoluciones, no obstante, se verifi ca que la resolución de exclusión ha sido motivada jurídicamente, expresándose en esta los fundamentos de hecho —no declarar las sentencias condenatorias fi rmes— y de derecho —dispositivos que la sancionan— que sustentan su decisión, además de los documentos que la apoyan —informe de fi scalización—. Dichos fundamentos guardan relación con el contenido esencial del derecho aludido, cuya fi nalidad es la justi fi cación concreta, clara y concisa del proceso de exclusión; por lo que no se con fi gura una vulneración por parte del JEE a la debida motivación de las resoluciones en la jurisdicción electoral. 2.16. Respecto a la probable vulneración del derecho de ser elegido, este órgano colegiado es respetuoso de la