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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 134

134 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado ciertos ilícitos penales de connotación dolosa, entre ellos el delito de violación de la libertad sexual. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas con antecedentes de tal connotación jurídica. 2.2. Del análisis de la tacha y posterior recurso de apelación, interpuesto por el señor recurrente, se advierte que lo que pretende, en buena cuenta, es evitar que el señor candidato continúe en los presentes comicios electorales, pues alega que le es aplicable el impedimento antes descrito, por recaer en su contra una sentencia condenatoria por delito contra la libertad y el honor sexual, en la fi gura de seducción. 2.3. Sobre el particular, se advierte que a través de la sentencia del 20 de enero de 1989 4, recaída en el Expediente Nº 1191-87, el Segundo Tribunal de Huánuco, condenó al señor candidato como autor y responsable del delito contra la libertad y el honor sexual, en la fi gura de seducción, imponiéndole una pena de seis (6) meses de prisión. 2.4. Así también, del O fi cio Nº 66694-2022-B-WEB- RNC-GSJR-GG, del 27 de junio de 2022 5, remitido por la jefa del Registro Nacional Judicial, se informa que el señor candidato no registra antecedentes penales y que tiene la siguiente condena cancelada: Nombre NIÑO VIGILIO, OSMIDER Órgano Jurisdiccional 002º SALA PENAL de HUANUCOExpediente 367-87 Fecha de sentencia 20/01/1989 Delito Cont_lib/honor sexual - violación presuntaTipo de pena PRIV. LIB. CONDICIONALDuración de la condena 6 meses CANCELADO - Cancelación dispuesta por 001º JUZGADO PENAL de HUANUCO. Fecha: 05/07/2010 Cabe precisar que a través de la Resolución Nº 9, del 11 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial de Ambo, se aclara que el número de expediente signado en el cuadro precedente –367-87–, corresponde al expediente del juzgado, y el Nº 1191-87 corresponde al expediente de Sala y que, por último, su número actual es el 395-2021, todos ellos relacionados a la misma causa materia del presente análisis. 2.5. Ahora, de los antecedentes antes descritos, se advierte que el tipo penal denominado seducción, por el que ha sido sentenciado el señor candidato el 20 de enero de 1989, se encuentra tipi fi cado en el artículo 201, del título I, delitos contra la libertad y el honor sexuales, sección tercera, delitos contra las buenas costumbres, del Código Penal de 1924 (ver SN 1.2.), siendo el hecho reprimible, el seducir y tener acto carnal con una joven de conducta irreprochable de más de 14 y menos de 18 años de edad. 2.6. Es importante, lo expresado en razón a que el tipo penal antes descrito, como ya sostuvo este órgano electoral 6, no está contenido en ninguno de los subtipos o modalidades que estipula el Código Penal vigente desde 1991 en su Capítulo IX, violación de la libertad sexual, en los que contiene tipos penales con supuestos de hechos distintos al ya derogado delito y, además, dentro de un cuerpo legal también ya derogado. 2.7. En tal sentido, al no estar previsto el tipo penal –por el que fue condenado el señor candidato– en el actual y vigente Código Penal –especí fi camente, en el Capítulo IX, sobre violación de la libertad sexual–, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, no podría conllevar a que sea merecedor de la consecuencia o el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del 8 de la LEM (ver SN 1.3.), en razón a que el supuesto de hecho reprochable, por el que fue sentenciado el señor candidato, actualmente no está previsto como tal. 2.8. Al respecto, corresponde tener presente que la fi nalidad de la prohibición contenida en el literal g del numeral 8.1 del 8 de la LEM (ver SN 1.3.), incorporada por la Ley Nº 30717, tiene que ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal en su forma genérica, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos. 2.9. Por otro lado, es de advertirse que el señor candidato, en conformidad a lo dispuesto por la norma electoral (ver SN 1.5.), ha cumplido con consignar en la sección V, Relación de Sentencias de su DJHV, la condena impuesta en su contra, y que es materia de cuestionamiento. 2.10. En ese orden, este organismo colegiado estima que el señor candidato no se encuentra inmerso en el impedimento materia de análisis (ver SN 1.3.), conforme en su momento determino el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mario Cabello Trujillo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01067-2022-JEE-HNCO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de don Osmider Niño Vigilio, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Remitida por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial de Ambo, a través del O fi cio Nº 183-2022-JPLSPMBJA-CSJHN/PJ, que obra en el Expediente Nº ERM.2022010038. 5 Que obra en el Expediente Nº ERM.2022019068. 6 Considerando 2.6. de la Resolución Nº 1075-2022-JNE, del 6 de julio de 2022 2103411-1