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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (09/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Viernes 9 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.17. El artículo 3° de la Ley Marco de Licencias de Funcionamiento3 establece que es la: Autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas . 2.18. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, para determinar que se ha con fi gurado la causa de infracción a las restricciones de contratación, se debe acreditar, de manera fehaciente, los elementos descritos en el considerando 2.15. a partir de los hechos atribuidos al señor regidor. 2.19. Con relación al primer elemento –esto es, la existencia de un contrato–, debe señalarse que para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se re fi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor sea parte integrante. 2.20. De la revisión de los actuados, se observa que el señor recurrente para acreditar la causa de infracción a las restricciones de contratación –prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM–, en su solicitud de vacancia contra el señor regidor, no adjuntó ningún contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, no pudiendo considerar las licencias de funcionamiento emitidas como un contrato, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores. 2.21. Por lo expuesto, no puede tenerse por probado el primer elemento para la con fi guración de la causa de vacancia imputada al señor regidor, es decir, la existencia de una relación contractual en sentido amplio en el cual haya intervenido el señor regidor; por lo que, tratándose de un análisis secuencial de los referidos elementos, no corresponde continuar con el análisis del segundo y tercer elemento de la causa de vacancia. 2.22. De acuerdo con lo expuesto, al no haberse confi gurado ninguna de las dos causas de vacancia invocadas, corresponde rechazar la impugnación presentada, sin perjuicio de indicar que el señor recurrente tiene expedito su derecho de ejercer las acciones legales que considere, en la vía pertinente. 2.23. Sin perjuicio de lo dicho, este Supremo Tribunal Electoral no deja de advertir que las licencias otorgadas a los administrados fueron emitidas con singular celeridad, hecho que pudiera implicar la presunta comisión de un ilícito penal en la que otros funcionarios podrían estar implicados. 2.24. En ese sentido, el hecho de que no se haya incurrido en causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración en el presente hecho atribuido, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento irregular de la autoridad municipal cuestionada, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, este órgano colegiado estima que debe remitirse copia de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Publico, para que en el marco de sus competencias evalúen la presunta irregularidad alegada y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que le competerían a los funcionarios y trabajadores involucrados. 2.25 La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ramon Laupa Aiquipa; e, ingresando al fondo de la controversia, declarar INFUNDADO el pedido de vacancia en contra de don Marco Antonio Ramírez Chanzapa, regidor del Concejo Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, por las causas de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la citada ley. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con los considerandos 2.23. y 2.24. de la presente resolución. 3. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público, para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes según sus atribuciones, en virtud de lo expuesto en los considerandos 2.23. y 2.24. del presente pronunciamiento. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 5 de diciembre de 2021. 3 Ley Nº 28976, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 5 de febrero de 2007. 2103635-1 Declaran fundado recurso de apelación, revocan el Acuerdo de Concejo N° 001-2022-MPJB, y declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 2760-2022-JNE Expediente Nº JNE.2022000341 JORGE BASADRE - TACNAVACANCIA APELACIÓN Lima, quince de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Félix Fredy Morales Mamani, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna (en adelante, señor alcalde) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2022-MPJB, del 7 de enero de 2022, que acordó rechazar su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 26-2021-MPJB, del 29 de octubre de 2021, que aprobó la solicitud de vacancia interpuesta en su contra por don Francisco Juan Vizcarra Mamani, doña Gladys Martha Pari Hilasaca, don Abrahan Daniel Romaní Cutipa, don Santos