NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 93
93 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2104258-1 Confirman la Resolución N° 00399-2022- JEE-LIO2/JNE RESOLUCIÓN Nº 2867-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022082 SURQUILLO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM. 2022020298) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil veintidós.VISTO: en audiencia pública virtual del 16 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular nacional de la organización política el Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00399-2022-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Jorge Segundo Atoche Reyes en contra de don Víctor Guillermo Núñez Mendoza, candidato a regidor del Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 2 de julio de 2022, don Jorge Segundo Atoche Reyes presentó tacha en contra del señor candidato, señalando que este último omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la sentencia fi rme por violencia familiar recaída en su contra. Para sustentarlo, adjunta copias de las resoluciones recaídas en el Expediente Nº 00431-2010-0-1801-JR-FT-13. En se sentido, señaló que el señor candidato se encuentra inmerso en el numeral 6 del inciso 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), así como en el numeral 23.5 del mismo artículo, el cual establece que las omisiones de información en la DJHV dan lugar al retiro del candidato. 1.2. A través de la Resolución 000327-2022-JEE- LIO2/JNE, del 2 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al señor recurrente a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente presentó su descargo, indicando la extemporaneidad de la tacha y argumentando que, con respecto a la omisión de la sentencia en la DJHV del señor candidato, el Jurado Nacional de Elecciones debió extraer la información del Poder Judicial, toda vez que existe un sistema integrado a nivel nacional con los organismos públicos del Estado. 1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró fundada la tacha, bajo los argumentos de que, la tacha interpuesta se encuentra dentro del plazo y que además, se veri fi có que el señor candidato omitió en su DJHV consignar la sentencia fi rme por violencia familiar que obra en su contra, recaída en el Expediente Nº 00431-2010-1801-JR-FT-13. Asimismo, señaló que, aunque se puede extraer, incorporar y publicar información de registros públicos, también es deber de los candidatos declarar la información que no se obtiene automáticamente de entidades públicas. Por consiguiente, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el señor candidato incurrió en una causa de exclusión. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 11 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000399-2022-JEE-LIO2/JNE, en los siguientes términos: a) En su DJHV, el señor candidato declaró no tener información que registrar en el rubro de “relación de sentencias”, toda vez que desconocía que se le había interpuesto una demanda de violencia familiar, por lo que habría perdido su derecho de defensa oportuna, tal como se advierte con la Resolución Nº 03 del Expediente Nº 00043-2010-0-1801-JR-FT-13, la cual lo declara rebelde en el proceso. Además, la Resolución Nº 17 declara consentida la sentencia porque no se interpuso recurso de apelación, puesto que el señor candidato desconocía del estado del proceso. b) El JEE valoró la copia simple de una sentencia que no cuenta con fi rma ni sello de una autoridad jurisdiccional, por lo que debió disponer la corroboración de dicho documento para determinar si, efectivamente, el señor candidato tenía una sentencia judicial debida y válidamente noti fi cada. c) Adjunta como jurisprudencia la Resolución Nº 0211- 2021-JNE, del 4 de febrero del 2021. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 181 establece lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP 1.2. Los incisos 5 y 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señalan: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.