NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 95
95 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / el archivo provisional de los actuados y que se remitan al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2.12. Aunado a ello, dentro de la plataforma virtual del Poder Judicial, se observa la Resolución Nº 11, del 2 de setiembre del 2013, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el señor candidato. La resolución antes mencionada señala lo siguiente: […] Primero: A que, el recurrente solicita se declare la nulidad de la noti fi cación, el sobrecarte y se ordene la correcta noti fi cación del admisorio del presente proceso, toda vez que de manera circunstancial ha tomado conocimiento de este proceso, ya que en ningún momento ha sido noti fi cado de este proceso en su actual domicilio consignado en sus generales de ley, esto es en Av. República de Panamá N° 4844, Dpto 301 – Distrito de Surquillo, (lo subrayado es nuestro), atentando de esta manera contra el debido proceso y recortando mi derecho de defensa amparado por la Constitución Política del Estado; motivo por el cual la nulidad deducida debe ser declarada fundada, por invalidez subsanable de la relación jurídica procesal existente, conforme a ley; Segundo: A que, de la revisión de autos, se advierte que el recurrente ha tenido conocimiento del proceso desde su inicio, toda vez que a folios nueve y diez obra su manifestación policial en la cual se consigna su domicilio real sito: Av. República de Panamá N° 4844, Dpto 21, 4 to piso – Surquillo; más aún si él mismo ha recepcionado la resolución emitida por la fi scalía con las medidas de protección de la agraviada, conforme se advierte de la constancia de enterado donde se aprecia su fi rma y huella, así como la fecha con la que fue recepcionada, esto es, el dieciocho de julio del año dos mil diez, no contrastándose con lo vertido en la denuncia policial obrante a folios sesenta y uno, donde se consigna que el recurrente el día dieciséis de abril de año dos mil diez, hace el retiro voluntario del hogar conyugal, tanto más si en su Ficha del Reniec fi gura el mismo domicilio que ha sido consignado en la demanda y al que ha venido siendo noti fi cado con las resoluciones recaídas en autos, habiéndose expedido su Documento Nacional de Identidad el primero de abril del año en curso; Tercero: A que, de lo expuesto en el considerando que precede, se puede advertir que el demandado se encuentra válidamente noti fi cado con todas las resoluciones recaídas en autos, no habiéndose vulnerado su derecho de defensa ni el debido proceso ; por lo que de conformidad con el artículo al artículo 155° del Código Procesal Civil, se resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso nulidad interpuesto por el demandado Víctor Guillermo Núñez Mendoza ; y continuando con el estado del proceso […]. [Resaltado agregado] 2.13. Por todo lo ante expuesto, el señor candidato sí se encontraba en la obligación de declarar la sentencia fi rme recaída en el Expediente Nº 00431-2010-0-1801-J- FT-13 dentro de su DJHV, al tratarse de una demanda por violencia familiar, conforme a lo establecido en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.). 2.14. La DJHV del señor candidato es puesta en conocimiento de los ciudadanos a efectos de que estos emitan un voto responsable, informado y racional, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a dichas declaraciones juradas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de retiro de los candidatos. 2.15. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio. Estos se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.16. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral, la cual, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos que tienen el íntegro de sus candidatos. 2.17. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato incurrió en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución en el extremo impugnado. 2.18. En consecuencia, este órgano colegiado considera que el señor candidato se encuentra impedido de participar como candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las ERM 2022, por lo que debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución del JEE. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00399-2022-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio del 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Jorge Segundo Atoche Reyes en contra de don Víctor Guillermo Núñez Mendoza, candidato a regidor del Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022022082 SURQUILLO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (ERM. 2022020298) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal