NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Puma Cruz (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00463-2022-JEE-MNIE/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jhon Leo Caira Yucra como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua (en adelante, señor candidato a alcalde), por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 20 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato a alcalde, por la organización política Podemos Perú (en adelante, la OP) alegando que, este no cumple con el requisito del domicilio de dos años continuos en la circunscripción electoral de Coalaque; además señala que el señor candidato es una persona ajena al distrito, más aún, si su lugar de nacimiento es el distrito de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno. Asimismo, refi ere que ha consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) el domicilio de jr. Moquegua s/n, distrito de Coalaque, presentando, entre otros, un contrato de arrendamiento de inmueble, un certi fi cado domiciliario de fecha 7 de junio de 2022, expedido por el juez de paz de Coalaque, y otros certi fi cados domiciliarios del 17 de mayo y 6 de junio del presente año, expedidos por el presidente de la Comunidad Campesina de Amata y Huasacache, respectivamente, cuando estos últimos no tenían competencia para otorgar dichos certi fi cados. 1.2. Adicionalmente, señala que el señor candidato a alcalde, ha indicado que ha laborado desde el año 2019 hasta 2020 en la municipalidad distrital de Ubinas, desde el 2020 al 2021, en el distrito de San Antonio de Chuca en Arequipa, y desde el 2021 hasta la actualidad en Ananea (Puno), por lo que se in fi ere que ha tenido domicilio los dos últimos años en Arequipa y Puno. 1.3. El 21 de julio de 2022, doña Carol Roxana Laura Mamani, personera legal titular de la organización política Podemos Perú, absolvió el traslado del escrito de tacha señalando que, en su oportunidad se cumplió con adjuntar toda la documentación requerida por la norma electoral que acreditó el domicilio del candidato a alcalde en el distrito de Coalaque, aportando como prueba, entre otros, el DNI con fecha de emisión el 17 de junio de 2019 en el que se puede evidenciar que el señor candidato ha sufragado en Coalaque, siendo los padrones electorales la fuente probatoria más importante que obra en el Jurado Nacional de Elecciones. 1.4. El 23 de julio de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al concluir que, el tener domicilio en la circunscripción donde se postula, no signi fi ca que el candidato esté impedido de desplazarse por todo el país para realizar otras actividades. Los candidatos pueden tener domicilio múltiple, siempre que hayan acreditado documentalmente tener domicilio en la circunscripción donde se postula, como se advierte en el presente caso. Además, se ha merituado la documentación que obra en autos, concluyéndose que el señor candidato ha logrado acreditar cuando menos dos años continuos de domicilio en el distrito de Coalaque, considerando el artículo 35 del Código Civil Peruano (persona con varios domicilios), además del DNI con fecha de emisión el 17 de junio de 2019 en el que fi gura que su domicilio es el distrito de Coalaque. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 26 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00463-2022-JEE-MNIE/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La interpretación del JEE es errada, puesto que no cumple con el fi n de la norma electoral, toda vez que el candidato debe tener vinculación física y actividades habituales que le otorguen conocimiento de la realidad de la circunscripción a la cual postula; se ha soslayado jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones sobre la materia. b) El JEE no ha merituado los medios probatorios que se ofrecieron con la tacha ni se ha pronunciado sobre los certi fi cados domiciliarios expedidos por el juzgado de paz y del presidente de la comunidad campesina de Amata, quien al momento de la expedición del certi fi cado ya no era presidente de la comunidad, y en el caso del certi fi cado emitido por el presidente de la Comunidad Campesina de Huasacache, no se ha evaluado si reúne los requisitos de la fecha cierta. c) El señor candidato ha presentado medios de prueba en la absolución de la tacha, como el DNI, entre otros, resultando extemporáneo, ya que debió presentarlos en el momento de la inscripción. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil 2. […]. 1.4. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […].28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […].